Sent. No. 21-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos GREGORIO JOSE PIÑA BERMUDEZ y ESMERALDA JOSEFINA BRICEÑO MARTINEZ, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.974.040 y V-10.413.045, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y con domicilio FREDY ZAMBRANO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.684, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de ambos contrayentes y legitimada mediante su matrimonio, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil hizo exposición informando al Tribunal que notificó a la Fiscal No. 32 con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Estado Zulia. En fecha 15 de enero del 2014, la Notificada, Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, presentó diligencia, exponiendo lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GREGORIO JOSE PIÑA BERMUDEZ y ESMERALDA JOSEFINA BRICEÑO MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43, Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.Terminó, se leyó y firman”.-

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSE PIÑA BERMUDEZ y ESMERALDA JOSEFINA BRICEÑO MARTINEZ, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de junio de 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta Nro.329.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados procrearon una hija antes del matrimonio de nombre MARIA CAROLINA y fue legitimada mediante su matrimonio, según consta en el acta consignada. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que Repartir.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario .


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-

El Secretario


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIGV/GGU/ca.-
sol. No.1.144-13