Exp. No 2523-13
Sentencia No. 012-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Presentada la anterior demanda personalmente por su firmante. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se dio inicio al presente procedimiento, intentado por el ciudadano DAVID ENRIQUE SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.922.150, asistido por la abogada NIZA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.386 en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “UNIVERSITARIO”, representado por su administradora ciudadana CAROLINA DAVILA, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda no fue estimada ni en bolívares ni en Unidades Tributarias, requisito que se estableció como indispensable para determinar la competencia de los Juzgados, por mandato del primer aparte del literal b) del Artículo 1 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, mediante la cual se modificó a Nivel Nacional la cuantía de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde se establece lo siguiente.:

“… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (negrillas del Tribunal ).

Asimismo, observa el Tribunal que el ciudadano DAVID ENRIQUE SUAREZ SUAREZ, parte actora en la presente causa, se atribuye la condición de propietario del apartamento distinguido con el No. B2-2, ubicado en el primer piso del Edificio “TRUJILLO” del Conjunto Residencial “UNIVERSITARIO”, en virtud de la Herencia dejada por su padre MARIO ENRIQUE SUAREZ PEREZ, pero a tal efecto no consigna la declaración sucesoral respectiva que le acredite como el único y universal heredero de su progenitor, siendo este un requisito fundamental que demuestra la cualidad y el derecho que tiene el referido ciudadano para activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto considera este Juzgado que los requisitos acompañados junto con el libelo de la demanda no cumplen con las exigencias impuestas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 6°, por lo tanto de acuerdo con las consideraciones antes expuesta se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD, del Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 04 de Diciembre de 2013 incoada por el ciudadano DAVID ENRIQUE SUAREZ SUAREZ en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “UNIVERSITARIO”, representado por la ciudadana CAROLINA DAVILA., todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Tres y trece (3:13 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA