Sentencia N°: 008-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos DAILE JAINIA GANDICA RAMIREZ y GERARDO JOSÉ RÍOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.406.088 y 12.256.333, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio, LIGIA ELENA GARCIA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 137.530, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando la solicitud copias simples de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, disponiéndose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia, el cual expuso: “Solicita al Tribunal se inste a las partes a ratificar la presente solicitud de Divorcio 185-A, con el abogado respectivo, visto que de la revisión se observa que la misma no fue suscrita por el abogado que la esta asistiendo. El Tribunal visto lo solicitado insto a las partes en auto del día dieciséis (16) de Octubre de 2013 a ratificar la presente solicitud. Posteriormente las partes presentaron escrito ratificando dicha solicitud y en fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto y oficio ordenó notificar a la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal (encargada) de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia. El día doce (12) de diciembre de 2013, el alguacil expuso que se dirigió el día diez (10) de diciembre de 2013, siendo las doce y veinte (12:20), minutos de la tarde a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, ubicada en la avenida 13 con calle 78 donde procedió a dejar el oficio N°. 631-13, el cual fue recibido por un Funcionario de dicha Fiscalia, quién firmo y sello copia del mismo como constancia y visto que la ciudadana Fiscal no compareció a hacer oposición a que este Juzgado decrete el divorcio entre los ciudadanos DAILE JAINIA GANDICA RAMIREZ y GERARDO JOSÉ RÍOS URDANETA, ya identificados y llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.-


II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DAILE JAINIA GANDICA RAMÍREZ y GERARDO JOSÉ RÍOS URDANETA, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta N°. 30.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que llevan por nombre ROGER ENRIQUE RÍOS GANDICA, quien es mayor de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.-Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL
El Secretario,

Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40) de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario,

Abog. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA


MIG/GGU/ya
Solic. N°. 1.997-10