REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.669.034, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.623.806, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

I
ANTECEDENTES.-

La presente demanda se admitió en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En ese sentido, el día veintinueve (29) de noviembre de 2013, la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, previamente identificada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO y JOSE JESUS MEDINA YEDIZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.038 y 25.922 respectivamente.

II
DEL CONVENIMIENTO.-

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, presentes en la sala del tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ URDANETA, previamente identificado,
debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PIRELA CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO con el No. 37.912, y el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expusieron:
“En virtud de la facultad que me confiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto declaro expresamente que me doy por INTIMADO y que CONVENGO EN LA DEMANDA por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho que se invoca, es decir, que me sujeto completamente a la pretensión del actor tanto en los hechos que sirven de base a la presente demanda y, además, admito la afirmación del derecho contenido en la misma, o sea, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida. Así mismo, dejo expresa constancia de que, mediante este acto, renuncio a todos los lapsos procesales que me pudieran favorecer, ya que, repito, un vez mas, todo carece de utilidad en vista de mi aceptación de la demanda.
Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud del presente CONVENIMIENTO declaro: Que ofrezco en PAGO en este mismo acto a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, parte actora en el presente juicio, suficientemente identificada en las actas procesales, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 244.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en el país; y me comprometo, igualmente en este acto, a cancelar la preindicada cantidad de dinero en un lapso de Diez (10) continuos, contados a partir de la fecha cierta de este mecanismo de auto composición procesal por ante Tribunal de la causa; dejando expresamente entendido que la falta de pago de la obligación establecida en el presente convenimiento dará derecho al actor a pedir la ejecución del mismo, declarando en este mismo acto que renunciamos al beneficio de cumplimiento voluntario que nos concede el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose, en caso del incumplimiento, el nombramiento de un solo perito y la publicación de un solo cartel, tal como lo permite lo dispuesto por el artículo 554 eiusdem.
Y yo, LASSISTER PEREZ CARRILLO, suficientemente identificado en actas procesales, actuando en este acto con el carácter acreditado en actas, declaro: que acepto los términos del presente CONVENIMIENTO propuesto en este acto por la parte demandada
Nosotros, JOSE GREGORIO FERNANDEZ URDANETA, actuando con la asistencia dicha, y LASSISTER PEREZ CARRILLO, declaramos: Solicitamos del Tribunal de por consumado el presente acto, homologue el presente CONVENIMIENTO y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones aquí contenidas.”

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita

tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


De lo anterior, esta Juzgadora puede inferir, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir de la demanda, respetando siempre las materias sobre las cuales la ley prohíbe sean objeto de dicho modo anormal de terminación del proceso; asimismo se establece que una vez realizada la misma es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal y que es necesario tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye un convenimiento, el cual riela en el folio número nueve (9) del expediente, evidenciándose que el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO FUENMAYOR, todos antes identificados, suscribió personalmente el presente convenimiento en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, reflejándose así una voluntad expresa por parte del demandado en convenir en la presente causa; en consecuencia, este Juzgado considerando que no se trata de materias en las cuales están prohibidos los convenimientos, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, y verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación al referido modo anormal de terminación de proceso efectuado por el demandado, JOSE GREGORIO FERNANDEZ URDANETA, por lo que se homologa el mismo en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA BRAVO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ URDANETA, todos identifica¬dos en la parte introductoria de este fallo, en consecuencia, le
imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenimiento.

Que la parte actora, se encuentra representada por los abogados en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO y JOSE JESUS MEDINA YEDIZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.038 y 25.922 respectivamente y que la parte demandada se encuentra asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PIRELA CASADIEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.912.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (8) días de mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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