Exp. 1780
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE PEREZ BRIÑEZ y TAMARA LUCIA LANDINO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.151.699 y 5.036.508 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.210, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, los ciudadanos NESTOR ENRIQUE PEREZ BRIÑEZ y TAMARA LUCIA LANDINO QUINTERO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, todos antes identificados, presentaron diligencia en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En ese orden de ideas, el día dieciocho (18) de octubre de 2013, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, ante la Registradora Civil, de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos ochenta y nueve (289), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2011, el cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Sector Amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo constar haber procreado dos (2) hijas que en la actualidad son mayores de edad según se evidencia de las partidas de nacimientos números noventa y ocho (98) y dos mil quinientos setenta y cuatro (2574) y no haber adquirido bienes durante el vínculo matrimonial.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este sentenciador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE PEREZ BRIÑEZ y TAMARA LUCIA LANDINO QUINTERO, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE PEREZ BRIÑEZ y TAMARA LUCIA LANDINO QUINTERO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos NESTOR ENRIQUE PEREZ BRIÑEZ y TAMARA LUCIA LANDINO QUINTERO, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos ochenta y nueve (289), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2011.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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