Exp. 2169

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ELVIN RENE PARRA CHAPARRO y WEIDY CAROLINA GALLARDO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.134.283 y 17.543.674 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WEIMER ENRIQUE DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.828, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2002, ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta (140), llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 2002, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Marcial Hernández, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando no haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial, ni haber adquirido bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día tres (3) de febrero del año 2007, decidieron separarse e
interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos ELVIN RENE PARRA CHAPARRO y WEIDY CAROLINA GALLARDO VERA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELVIN RENE PARRA CHAPARRO y WEIDY CAROLINA GALLARDO VERA en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2002, ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento cuarenta (140), llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 2002.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio WEIMER ENRIQUE DE LA HOZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del
año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

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