REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3032
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de 2012, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana LI HUAN CHIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 83.078.350, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 46-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de septiembre de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 13-A.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2012, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., en la persona de su presidente ciudadano LEANDRO DE JESUS MADUEÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.767.803 y de este domicilio, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
El día catorce (14) de agosto de 2013, la ciudadana LI HUAN CHIN, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., previamente identificadas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.557, presentó escrito de Reforma de la Demanda. De igual forma, en esa misma fecha, la referida ciudadana actuando carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG C.A., otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, ya identificado y GIOCONDA FERNANDEZ MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.606.
En tal sentido, en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A.
El día veintiséis (26) de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, señala que provee al alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Por su parte, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de igual fecha, deja constancia sobre tal actuación.
Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, expuso que se traslado en varias ocasiones hasta la avenida la Limpia, Centro Comercial Galerías Mall, en la parte denominada “Mi Vieja Maracaibo”, locales 39 y 40, donde se encuentra la sede de la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano LEANDRO DE JESÚS MADUEÑO, resultándole imposible dicha citación ya que en las diversas oportunidades que se traslado al referido lugar, y el mencionado ciudadano no se encontraba.
A través de diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Mediante auto de fecha seis (6) de diciembre de 2012, este Juzgado proveyó conforme lo requerido por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la citación por carteles de la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., librándose a los efectos el cartel respectivo.
En fecha siete (7) de febrero de 2013, compareció el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando en representación de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los ejemplares de los periódicos PANORAMA y LA VERDAD donde constan las publicaciones del cartel de citación. De modo que este Tribunal dictó auto el día ocho (8) de febrero de 2013, ordenándose desglosar y agregar a las actas el cartel de citación.
Luego la Secretaria Titular de este Juzgado, el día veintiocho (28) de febrero de 2013, expuso que se traslado por indicación de la parte actora, a la avenida la avenida la Limpia, Centro Comercial Galerías Mall, en la parte denominada “Mi Vieja Maracaibo”, locales 39 y 40, donde funciona la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar la fijación correspondiente del cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaron cumplidas las formalidades de ley.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, a fin de requerir el nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada. De lo cual se pronuncio este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, negando tal pedimento, en virtud de no haber fenecido el lapso para que la demandada pudiera darse por citada en la presente causa.
Sucesivamente el día nueve (9) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG C.A., presentó diligencia mediante la cual requirió el nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, dicho pedimento fue proveído por este Juzgado a través de auto de fecha diez (10) de mayo de 2013, designando al respecto como defensora Ad-Litem de la parte demandada, sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 49.336 y de este domicilio. En ese sentido, consta en actas la exposición del alguacil donde se evidencia que practicó la notificación respectiva.
El día diecisiete (17) de junio de 2013, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, manifestó su voluntad de aceptar el cargo y el Tribunal procedió seguidamente a tomarle el juramento de ley.
En ese sentido, la parte actora solicita en fecha dieciocho (18) de junio de 2013 consignando los recaudos necesarios se cite a la defensora Ad-Litem, constando en actas la exposición del alguacil del día quince (15) de julio de 2013, en la cual manifiesta que fue practicada la misma.
El día ocho (8) de agosto de 2013, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, compareció ante este Órgano Jurisdiccional para consignar escrito contentivo de la contestación de la demanda.
De modo que en fecha catorce (14) de agosto de 2013, se profirió auto en el que se fijó para el quinto (5°) día de despacho la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebró el día veinte (20) de septiembre de 2013, con la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG C.A., parte actora, quien ratificó en ese acto los alegatos contenidos en el escrito de demanda y las pruebas promovidas, así como de la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, quien igualmente ratificó los alegatos contenidos en el escrito de contestación.
Posteriormente, el Tribunal de conformidad con lo instituido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, en el que ha delimitado la actividad probatoria de las partes, la cual deberá estar destinada a la comprobación de los hechos que se encuentran debatidos en la presente causa, que aluden a la existencia o no de vinculación jurídica de las partes a través del contrato fundamento de la presente acción, y al cumplimiento o no de las condiciones pactadas en el mismo.
Luego el día primero (1) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG C.A. y la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha tres (3) de octubre de 2013, siendo admitidos mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, concediéndose un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de las mismas.
Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2013, este Juzgado fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día cinco (5) de diciembre de 2013.
El día cuatro (4) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A. y la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A. presentaron diligencia mediante la cual suspendieron el proceso desde el día cinco (5) de diciembre de 2013 al ocho (8) de enero de 2014, ambas fechas inclusive.
En tal sentido, en fecha nueve (9) de enero de 2014, se celebra la audiencia oral y pública con la presencia de las partes, dictándose a los efectos el dispositivo correspondiente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone la ciudadana LI HUAN CHIN, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG C.A., en el escrito de reforma de la demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Que conforme consta del contrato de compra venta a plazo, elaborado con fecha seis (6) de marzo de dos mil once (2011), el cual, fue suscrito por los contratantes con fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), su representada procedió a vender a la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., las siguientes mercancías: CIEN (100) procesadores AMD ATHLON, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00); CIEN (100) TARJETAS MADRE ASROCK por el costo de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 48.000,00); CIEN (100) MEMORIAS 2GB TEAM 1333 por el precio de ONCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.000,00); CIEN (100) DISCOS DURO SEAGATE por la cantidad de de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00); CIEN (100) TARJETAS VIDEO MSI por el costo de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.000,00); CIEN (100) QUEMADORES CD DVD por el precio de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.000,00); CIEN (100) MONITORES LCD 18.5 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00); y CIEN (100) COMBOS DE TECLADO MOUSE, por el costo de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00).
Que el referido contrato de venta se estableció como precio total la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 339.000,00) de los cuales la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.900,00), debiendo pagar en el plazo de treinta (30) días, sin prórroga la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 305.100,00).
Que en el contrato cuyo cumplimiento es demandado, se estableció que en caso de incumpliendo por parte del comprador, éste debía retornar la mercancía sin devolución del dinero inicial, para lo cual firmó una letra de cambio como forma de compromiso de pago, la cual alega se encuentra extraviada.
Que la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., luego de cancelar la inicial de TRESCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 305.100,00), solo procedió a cancelar fuera del lapso de treinta (30) días, el dieciocho (18) de abril de 2012, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), es decir, que canceló la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 103.900,00), quedando pendiente de pago la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 235.100,00).
Que a la compradora, su representada expidió constancias de cancelación, por el pago que esta le efectuó, dado que, no resulta indispensable para el presente caso, la presentación de la letra de cambio emitida a los solos fines de facilitar el pago del precio total de la venta, ya que, la verdadera prueba de la extinción de la obligación en cuestión, es el respectivo recibo o constancia de pago y no se encuentra en sí mismo en el título de la deuda con la nota de pago o cancelación.
Que es menester destacar que en el presente caso, que si la prueba de la extinción de la obligación se contrae a las respectivas constancias de cancelación ya en este sentido la mencionada Sociedad Mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., no podrá alegar que canceló la totalidad de la obligación y que no fue entregada la letra de cambio, tal y como también lo establece el artículo 1.326 del Código Civil.
Que si bien en cláusula 5 del contrato de compra venta a plazo, se estipuló que al no cumplir la solidada mercantil GANGA COMPUTER.COM C.A., con su obligación de cancelar en la forma prevista en el contrato, automáticamente tendría que devolver las mercancías entregadas sin que su representada tuviera que devolver la cantidad dada en inicial, es el caso, que en este tipo de contrato bilateral la parte demandante puede a su elección reclamar o bien el cumplimiento de la obligación o la resolución del mismo.
Que siendo que existe sin lugar a dudas el consentimiento legítimamente manifestado en el contrato de compra venta a plazo, debidamente suscrito entre las partes, dado que, constituye el instrumento fundamental de la demanda, en el cual se desprende que existe una obligación por parte de la compradora de cancelar la totalidad de la obligación, y está representada en una cantidad líquida por encontrase determinada y de plazo vencido por el lapso de treinta (30) días a que se contrae el contrato en el cual no establecía prórroga alguna, y siendo que fueron infructuosas las diligencias tendentes a lograr la cancelación, conviene a demandar el cumplimiento del contrato de compra venta a plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por último, demanda los intereses moratorios que devengue la cantidad adeudada, así como se realice el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación monetaria de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
La Parte Demandada: Expone la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., ambas previamente identificadas, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
En primer lugar señala como punto previo que se traslado en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal, encontrando los inmuebles cerrados y que no pudo ubicar la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A, por lo cual procedió a enviar un telegrama con acuse de recibo a través de IPOSTEL, el cual acompaña a la contestación constante de un (1) folio útil.
Niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A.
Niega, rechaza y contradice que en el contrato cuyo cumplimiento es demandado, se haya establecido que en caso de incumpliendo por parte del comprador, éste debía retornar la mercancía sin devolución del dinero inicial.
Niega, rechaza y contradice que su defendido haya firmado una letra de cambio como forma de compromiso de pago.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A, adeude la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 202.000,00).
Niega, rechaza y contradice que su defendido adeude cantidad alguna por intereses moratorios.
Alegatos de la Parte Actora en la audiencia oral de juicio: Expuso el abogado en ejercicio JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, antes identificado, y con el carácter descrito, lo siguiente:
“Buenos días, vengo en este acto a ratificar como en efecto ratifico el escrito de reforma de la demanda, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la misma, de igual modo ratifico en este acto los alegatos vertidos en la audiencia preliminar celebrada en este tribunal con fecha veinte (20) de septiembre de 2013, donde se indicó que el instrumento es el contrato de venta a plazos celebrado por las partes en fecha seis (6) de marzo de 2012, y si se analiza con detenimiento el escrito de la contestación de la demanda la parte demandada no desconoció el instrumento y quedo reconocido de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil; por lo tanto, es cierto que a la parte demandada se le entregó la mercancía, es cierto la inicial, es cierto la suma adeudada, que posteriormente la parte canceló setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, quedando pendiente un saldo de doscientos treinta y cinco mil cien bolívares (Bs.235.100,00), si se analiza el escrito de contestación de la demanda no se observa excepción de pago sobre esa cantidad, en el escrito de promoción de pruebas tampoco se desprende instrumento del que se derive el pago, por lo tanto esa cantidad fue demandada en su cumplimiento de conformidad con el artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1264 del código civil, debiendo ser agregada a esta cantidad los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hubiese lugar, por lo cual solicito al tribunal declare con lugar la demanda interpuesta por mi representada en contra de ganga computer.com, c.a y se condene a las costas procesales.”
Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia oral de juicio: Expuso la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A, ambas previamente identificadas, lo siguiente:
“Siendo el día para la celebración de la audiencia oral, manifiesto al tribunal que me fue imposible ubicar a mi defendida en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, pero cumpliendo mi deber ratifico el escrito de contestación y el de pruebas, es todo.”
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de parte actora:
Copia fotostática simple de la cédula de identidad que acredita la nacionalidad extranjera de la ciudadana LI HUAN CHIN, mayor de edad, cuyo número es 83.078.350.
Considerando que dicho instrumento emana del órgano competente para expedirlo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
Copia certificada del expediente llevado con el No. 35916, por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG C.A., el cual contiene el acta constitutiva y estatutaria, inserta en fecha veintidós (22) de junio de 2005, bajo el No. 37, Tomo 46-A; y acta de asamblea general extraordinaria de accionista, inserta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, bajo el No. 42, Tomo 79-A.
Esta Jurisdicente considerando que se trata de una copia certificada de un instrumento público, y siendo que la misma no ha sido atacado por la parte demandada a través de los mecanismos legalmente establecidos en la ley, así como en el tiempo hábil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende la misma hace plena prueba, en el sentido de que evidencia la creación y debida constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., así como su debida representación en juicio, por su presidenta. Así se establece.-
Original de contrato privado de compra-venta a plazo, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., y la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., de fecha seis (6) de marzo de 2011, suscrito en fecha seis (6) de marzo de 2012.
Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue desconocido, ni tachado dentro del lapso legal correspondiente por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, procede a otorgarle valor probatorio, pudiendo desprenderse la existencia de un contrato a plazo, suscrito entre las partes, sin posibilidad de prórroga, sobre una mercancía, constituida por: CIEN (100) PROCESADORES AMD ATHLON II X250, CIEN (100) TARJETAS MADRE ASROCK N68C-S UCC, CIEN (100) MEMORIAS 2GB TEAM 1333 DDR3 SELLADO, CIEN (100) DISCOS DURO SEAGATE BARRACUDA 500G, CIEN (100) TARJETAS VIDEO MSI N210 MD 1G/D3, CIEN (100) QUEMADORES CD DVD TEAC 24X DVD+R/RW, CIEN (100) MONITORES LCD 18.5” AOC N950 SW, y CIEN (100) COMBOS DE TECLADO MOUSE PS/2 KB. Así se establece.
En lo que respecta a la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, ésta a través de la defensora ad-litem designada, sólo invoca el mérito favorable de las
actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, por lo cual se le hace a la promovente la misma observación realizada a su contraparte con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas, relativa a que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
La parte actora ciudadana LI HUAN CHIN, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., pretende el cumplimiento de un contrato privado de venta a plazo y consecuentemente el cobro de bolívares, el cual suscribió con la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., arguyendo que en el referido contrato el comprador se comprometió a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 339.000,00) de los cuales canceló en el acto de la venta la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 33.900,00), debiendo en tal sentido, pagar en el plazo de treinta (30) días sin prórroga, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 305.100,00), todo ello respecto a la adquisición de una mercancía, constituida por: CIEN (100) PROCESADORES AMD ATHLON II X250, CIEN (100) TARJETAS MADRE ASROCK N68C-S UCC, CIEN (100) MEMORIAS 2GB TEAM 1333 DDR3 SELLADO, CIEN (100) DISCOS DURO SEAGATE BARRACUDA 500G, CIEN (100) TARJETAS VIDEO MSI N210 MD 1G/D3, CIEN (100) QUEMADORES CD DVD TEAC 24X DVD+R/RW, CIEN (100) MONITORES LCD 18.5” AOC N950 SW, y CIEN (100) COMBOS DE TECLADO MOUSE PS/2 KB, y siendo que en el referido plazo el demandado-comprador sólo canceló la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00), la accionante reclama el cumplimiento del contrato objeto del presente litigio a fin de que la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A. pague la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 235.100,00), requiriendo igualmente el pago de los intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria.
Por otro lado, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A, ambas previamente identificadas, realiza una contradicción pura y simple de todo lo alegado por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG C.A., motivo por el cual solicita que declare sin lugar la proposición litigiosa formulada por el actor.
De manera, que resulta imprescindible verificar en autos si existió la demostración en juicio de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, a fin que esta operadora de justicia pueda proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, en atención al mencionado principio, el cual es de aplicación necesaria en todo juicio.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación. En igual sentido el Código Civil en el artículo 1.354, prescribe:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.
En virtud de lo antes señalado, el actor en el presente proceso tenía a su cargo el deber de probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, la cual en este caso se encuentra instituida en un contrato, y siendo que de un estudio a las actas procesales, se evidencia que ha quedado probado que en fecha seis (6) de marzo de 2012, la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., celebró contrato de Compra-Venta a Plazo, con la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., con respecto a una cantidad ciertas de mercancía determinada en la aludida negociación jurídica, la cual fue entregada en el acto de celebración, así como el pago inicial por parte del comprador, todo lo cual consta en el mencionado instrumento; en tal sentido, se puede verificar que el actor cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación que se demanda.
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de compra-venta a plazo el cual fue probado en juicio, esta Sentenciadora pasa a verificar el contenido de las disposiciones contractuales y las reciprocas obligaciones de las partes contratantes respecto al mismo.
En principio el operador legislativo respecto al contrato bilateral instituyó en el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
En torno al contrato bilateral in comento establece el artículo 1.474 ejusdem respecto a venta, lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De las normas ut supras citadas, se observa que el legislador venezolano prevé el contrato bilateral, entre los cuales se encuentra el de compra venta, donde el comprador y vendedor se obligan recíprocamente, el primero a pagar el precio estipulado, y el segundo a transferir el derecho de propiedad correspondiente; sucesivamente el mencionado Compendio Sustantivo Civil en el Capítulo V de las obligaciones del comprador, contempla en el artículo 1.527 lo siguiente:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.”
Es menester, recalcar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, los cuales deben ejecutarse de buena fe y los obligan a cumplir todo lo expresado en ellos, surtiendo a los efectos sus respectivas consecuencias jurídicas, debido al consentimiento legítimamente manifestado, todo conforme a lo ordenado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil Venezolano; de manera que en caso de contravención a las disposiciones legales mencionadas y quebrantamiento de las cláusulas contractuales previstas por las partes, se podrá reclamar judicialmente la ejecución contractual concerniente, según el mandato estipulado en el artículo 1.167 ejusdem, que reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional de una revisión minuciosa e integral de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que efectivamente se celebró un contrato privado de venta a plazo entre las partes el día seis (6) de marzo de 2012, en el cual se establecieron recíprocas obligaciones para los contratantes como aquellas que prevé contratos de esta naturaleza; sin embargo a pesar
que de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, fue probada la existencia de la obligación por parte del demandante, el demandado no cumplió con su carga procesal de probar la extinción de la misma, a través de los modos de extinción de la obligación, como seria el pago de la misma, en el día y en lugar determinado en el contrato, siendo esta una de las obligaciones que le atañen ineludiblemente por imperio de la ley al comprador, y cuya carga probatoria atañe únicamente a éste a los efectos de demostrar el cumplimiento de su contraprestación.
En virtud de ello, quien decide considera que la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A, en su carácter de compradora incumplió su obligación relativa al pago de la cosa; en consecuencia conforme a los preceptos legales anteriormente citados, en especial a los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana LI HUAN CHIN, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., contra la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., condenándose a la demandada, en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 235.100,00), por concepto de monto adeudado en razón del contrato de venta a plazos celebrado el día seis (6) de marzo de 2012. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la petición realizada en la demanda, por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., concerniente a los intereses moratorios causados por la cantidad adeudada; es propicio citar lo que señala el artículo 108 del Código de comercio, el cual dispone:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
En tal sentido, de lo anterior se desprende que cuando se trate de una deuda mercantil respecto a una suma de dinero líquida y exigible, la misma devenga en pleno derecho el interés legal establecido en dicho artículo.
De manera que esta Juzgadora, al verificar la existencia de una deuda de carácter mercantil, en concatenación al artículo ut supra citado, considera evidente la procedente en derecho de la pretensión planteada en el escrito libelar, con respecto a este concepto; en consecuencia, ordena la parte demandada, sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., a cancelar a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG C.A., los intereses moratorios generados, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados al interés legal, esto es, la tasa del doce
por ciento (12%) anual establecida en el artículo in comento, desde el día seis (6) de abril de 2012, fecha inmediatamente posterior al día del vencimiento para el pago de la obligación, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente dictamen, y los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito que será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, este Tribunal al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 536 de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que sobre este punto estableció:
“Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”. (Negrillas de la Sala).
El criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.”
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la corrección monetaria un mecanismo creado a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de
autos, la condenatoria conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación de la demandada; este Órgano Jurisprudencial DECLARA PROCEDENTE LA CORRECCIÓN MONETARIA, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la reforma de la presente demanda, esto es, desde el día desde el día veinte (20) de septiembre de 2007, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 235.100,00), que constituye el capital adeudado, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS y COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., contra la sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., todos previamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil GANGA COMPUTER.COM, C.A., a pagar a la parte actora INVERSIONES LI SHIONG, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 235.100,00) por concepto de monto adeudado en razón del contrato de venta a plazos celebrado en fecha seis (6) de marzo de 2012.
TERCERO: SE CONDENA, a la parte demandada sociedad mercantil GANGA COMPUTER. COM, C.A., a pagar a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., las cantidades generadas por conceptos de intereses moratorios los cuales deberán ser calculados al interés legal, esto es, la tasa del doce por ciento (12%) anual establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día seis (6) de abril de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente dictamen, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único perito que será designado por el Tribunal.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.235.100,00), suma que comprende el capital adeudado, desde el día veinte (20) de septiembre de 2012, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3032.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
AM/mac
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