EXP. 3134





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOSCANA protocolizado su documento de condominio ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día veintidós (22) de julio de 2002 bajo el N° 49, Tomo 4, Protocolo 1°, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, AMENODORO GONZALEZ URDANETA y RICARDO URDANETA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.852, 73.688 y 145.671 respectivamente, en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.717.732 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 instándose a la parte actora a estimar en unidades tributarias el mondo de la demanda.

Luego mediante diligencia de fecha tres (3) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio RICARDO URDANETA MARTINEZ antes identificado, presentó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal mediante auto de fecha anterior.
Seguidamente, en fecha cinco (5) de diciembre de 2013, este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA antes identificada.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado AMENODORO GONZALEZ URDANETA antes identificado presenta diligencia en la cual consigna los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el Alguacil Temporal de éste Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo el acto de citación de la parte demandada.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha diez (10) de enero de 2014, presentes en la sala del Tribunal la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.717.732, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado el número 9.190, y por otro lado, el abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.852 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante antes identificada, quienes expusieron:
“En el día de hoy, diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, presentes en el Tribunal, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.717.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado CELINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, y el Abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado, con el número 47.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Junta de Condominio del Edificio Toscaza, expusieron: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de concluir de manera total y definitiva el presente proceso, celebramos el presente acto de autocomposición procesal, en los terminos siguientes: PRIMERA: La demandada JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, propone pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto este que incluye la suma reclamada en el libelo de la demanda y las costas y costos causados en este juicio. El ciudadano JOSE RINCON RINCON, administrador de la junta de condominio del edificio toscana, del cual se anexa copia al presente convenio para que sea agregado al expediente correspondiente. En este estado la representación judicial de la demandante, expuso. Acepto para mi representada la oferta de pago formulada por la demandada y declaro haber recibido el cheque cuya copia se anexa a este instrumento. Ambas partes damos por canceladas las cantidades de dinero reclamadas en este juicio, incluyendo la costas y costos procesales, y solicitamos al tribunal homologue el presente convenio, le de el carácter de cosa juzgada entre las partes, de por concluido el proceso y acuerde el archivo del expediente., Termino y firman…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizados los supuestos, prevé quien juzga, que la transacción como característica esencial permite que las partes se hagan concesiones mutuas, mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo o no con lo reclamado o peticionado por el actor en su pretensión principal, ahora bien, en el caso de autos la parte demandante accionó contra la demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), tal y como se desprende del escrito libelar, siendo que de la transacción efectuada las partes acuerdan el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), monto inferior al demandado, evidenciándose así una declaración bilateral de intereses que resultan para esta Juzgadora suficiente para calificar la presente como una transacción judicial.

Asimismo, se desprende de las documentales que corren insertas en los folios comprendidos desde el número tres (3) al folio número seis (6) de la pieza principal, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir de los abogados en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, AMENODORO GONZALEZ URDANETA y RICARDO URDANETA MARTINEZ, antes identificados, en nombre de su representada judicial y parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOSCANA plenamente identificada en actas conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, y por otro lado evidenciándose, que en lo que respecta a la parte demandada, ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ antes identificadas, actuó en su propio nombre y representación al momento de la celebración de la transacción en cuestión.

En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes se ordena el archivo del expediente. Así se determina.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TOSCANA en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CHOURIO LAMEDA, todos antes identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.


Se hace constar que los abogados en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, AMENODORO GONZALEZ URDANETA y RICARDO URDANETA MARTINEZ, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y que la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, asistió a la parte demandada en la presente causa. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de enero de de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA


Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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