Exp. 2975


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.778.760, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.997, en contra del ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.457.900, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, antes identificado.

En fecha dos (2) de abril de 2012, la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA FERRER, parte actora, confiere poder apud acta, a los abogados HEBERTO BRITO ECHETO, AUDREY VILLALOBOS MONTIEL e IVONNE MARIA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, 34.997 y 56.677 respectivamente. En misma fecha, se libraron los correspondientes recaudos de citación.

Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que una vez librados los recaudos necesarios para llevar a efecto el acto de citación personal y cartelaria de la parte demandada, ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO antes identificado, éste en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, acudió al proceso asistido por el abogado en ejercicio NELIO PORTILLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.655, confiriendo poder apud acta a su abogado asistente, y al abogado WILL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.830, presentando a su vez escrito de solicitud de perención de la instancia, petición la cual fue declarada improcedente por este Juzgado mediante decisión de fecha siete (7) de noviembre de 2013.

Seguidamente, y en tiempo hábil, el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en fecha once (11) de noviembre de 2013, oponiendo las cuestiones previas relativas a: 1) El defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de procedimiento civil contemplada en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, 2) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto contemplada en el numeral 8° del artículo 346 ejusdem, y 3) La cosa juzgada contemplada en el numeral 9° del mencionado artículo.

Posteriormente, en fecha cinco (5) de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora previamente identificada, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha trece (13) de diciembre de 2013, el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita certificación de los días de despacho transcurridos desde el veintidós (22) de octubre de 2013, hasta la aludida fecha de petición, solicitando a su vez se declare extemporáneo el escrito presentado por la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna copias certificadas de la decisión proferida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En misma fecha, la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora previamente identificada, presentó escrito a fin de promover pruebas en la presente incidencia.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Antes de entrar a resolver las cuestiones previas opuestas, quien juzga considera necesario realizar un cómputo de días de despacho para determinar si el escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la parte actora el día once (11) de noviembre de 2013, fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, el cual su tempestividad fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2013.

Ahora bien, esta Juzgadora a fin de establecer el inició del lapso de contestación de la demanda, para que la parte demandada pueda oponer las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 865 ejusdem, observa que estando dentro del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO antes identificado, acudió personalmente al proceso, asistido por el abogado en ejercicio NELIO PORTILLO SALAZAR, confiriendo poder apud acta y a su vez consignado escrito, todo el día veintidós (22) de octubre de 2013, por lo cual desde la referida fecha se considera citado al demandado, comenzando a computarse el lapso de contestación de la demanda en el día de despacho siguiente, debido a que el lapso de quince (15) días establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, son otorgados al demandado para que venga a darse por citado, formalidad que se verificó en actas, por tanto dicho lapso no debe fenecer a fin que se apertura el lapso de contestación, el cual solo depende del cumplimiento de las formalidades de ley para la citación del demandado.

De lo antes expuesto, se considera que el lapso de contestación de la demanda, representado por veinte (20) días de despacho, inició el día veintitrés (23) de octubre de 2013, en consecuencia, considerando que los días veintitrés (23), veinticinco (25), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre de 2013, y los días uno (1), cuatro (4), seis (6), siete (7), ocho (8), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veinticinco (25) de noviembre de 2013, hubo despacho, tal como se evidencia del libro diario llevado por este Órgano Jurisdiccional, y que los días veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de noviembre de 2013, y el día dos (2) de diciembre de 2013, también hubo despacho en este Juzgado, lapso en el cual debía la parte actora consignar su respectivo escrito de contradicción y/o subsanación de las cuestiones previas opuesta, el cual fue consignado el día once (11) de diciembre de 2013, esta Juzgadora declara extemporáneo por tardío el aludido escrito. Así se declara.-

En relación con el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, también se declara extemporáneo por tardío, por cuanto tal como lo indica el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso se abre a solicitud de parte, y no ope legis, el cual debía computarse en caso de solicitarse su apertura desde el día tres (3) de diciembre de 2013 hasta el día trece (13) de diciembre de 2013, considerando que los días tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), doce (12) y trece (13) hubo despacho, tal como se evidencia del libro diario llevado por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.-

No obstante, si bien el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 867 ejusdem, establece como consecuencia de la extemporaneidad del escrito de contradicción de las cuestiones previas de los ordinales 8° y 9° del artículo 346 esjudem, la admisión de todos los hechos relativos a la presentación de las mismas, esta Jurisdiscente considera importante traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 103 de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, con ponencia del ex Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual fue posteriormente ratificada por dicha sala mediante sentencia No. 429 de fecha diez (10) de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la
accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.”

De lo antes expuesto, se colige que siendo las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de mero derecho, el Juzgador pese a la consecuencia que prevé la norma adjetiva, en cuanto a su no contradicción, no pueden declararlas procedente, ya que dicha admisión solo es de carácter iuris tantum; en virtud de ello, el Juzgador con fundamento a los principios iura novit curia y exhaustividad, debe confrontar los alegatos de la parte demandada, con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento, y de resultar que no se materializa la cuestión previa opuesta desde el punto de vista legal, lo procedente es desecharla.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, en base a la garantía constitucional del derecho a la defensa, debe, a fin de declarar su procedencia o no, analizar no solo los hechos plasmados en el escrito de oposición de cuestiones previas, sino de toda aquella documental que se desprenda del expediente que pueda aportar medios probatorios tendientes a la resolución de las mismas, circunscribiendo cada uno de los elementos que circunscriban la cuestión previa en la normativa legal, todo ello en base a los principios iura novit curia y exhaustividad.

En virtud de lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver cada una de las cuestiones previas opuestas, de la siguiente forma:

En relación con la primera cuestión previa invocada, referida al defecto de forma de la demanda, regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, expone que el actor no acompañó con el libelo de la demanda, el documento que delimita la obligación que señala la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al cumplimiento de contrato, y tampoco acompaña la sentencia condenatoria firme, que sustenta la acción de reparación de daños, como instrumentos necesarios para sustentar la demanda. Asimismo, alega dicha representación judicial que la demanda carece de documento alguno que sustente la pretensión de cumplimiento de contrato alegado por la parte, contraviniendo lo dispuesto en la norma procesal.

En este sentido, es necesario acotar que la cuestión previa objeto de análisis, se encuentra enmarcada en los defectos que pueda adolecer el escrito libelar presentado por el demandante, al no haberse cumplido con lo establecido en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Artículo 864: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate
de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

Ahora bien, en virtud de la oposición de la cuestión previa en cuestión, es necesario advertir que si bien es cierto, los ordinales del artículo 340 ut supra mencionado, establecen los requisitos formales que debe cumplir el demandante en la elaboración de su demanda, no es menos cierto que la procedencia de la cuestión previa in comento depende del prudente arbitro del Juez, quien deberá analizar y entender lo peticionado por la parte accionante, todo con el objetivo de poder brindar una decisión al asunto controvertido por las partes.

En tal análisis el Juez debe ser muy cuidadoso, ya que principalmente tal cuestión previa constituye un estilo de redacción que cada abogado puede particularmente tener al momento de la elaboración de una demanda, debiendo en consecuencia la misma además de cumplir con los requisitos previamente mencionados, ser concisa, sencilla y clara con respecto a los hechos invocados, siendo a criterio de ésta Juzgadora que del contenido del escrito libelar no se desprende omisión alguna por parte de la actora con respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 340 reiterado anteriormente, ya que considerando que la pretensión de la demandante está dirigida al cumplimiento de un contrato verbal, el cual se encuentra reconocido por nuestra legislación civil vigente, atribuyéndosele plenos efectos jurídicos, en consecuencia el Juzgador no puede exigir un medio probatorio contentivo de dicha negociación jurídica, debido a la forma en la cual la demandante invoca que fue pactada, en cuyo caso tendrá que desplegar para demostrar su existencia una actividad probatorio dentro de los límites de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no estando por tanto circunscrito los hechos que sustentan su demanda en un instrumento único, como sería el contrato escrito, en cuyo caso, de peticionarse su cumplimiento, la instrumental que contenga dicha negociación jurídica será en definitiva el instrumento fundamental de la acción, por lo cual deberá acompañarlo a la demanda tal como lo prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, referente a que la actora tampoco sustenta la acción de reparación de daños a través de los instrumentos necesarios, esta Juzgadora observa que siendo la petición de daños y perjuicios de carácter extracontractual, la misma no está circunscrita a una prueba específica e individualizada, en cuyo caso aplica el criterio antes descrito, esto es, que el Juzgador no puede exigir un medio probatorio único, en cuyo caso la demandante tendrá que desplegar para demostrar su existencia una actividad probatorio dentro de los límites de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Por otra parte, resolver en esta etapa previa si la demandante carece o no de documento que sustente la pretensión de cumplimiento de contrato, quien decide considera que dicho punto debe ser debatido en el iter procesal, y por tanto resuelto en la sentencia de mérito a que haya lugar, y no en el presente fallo en el cual se resuelven las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se establece.-

En derivación de lo antes señalado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Respecto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, entendiéndose por tal situación, a toda cuestión judicial que requiere o exige resolución anterior para poderse resolver por encontrarse la misma subordinada a otro asunto distinto, la representación judicial de la parte demandada argumenta que la actual controversia depende de un asunto penal que aún no se encuentra definitivamente firme, pues no existe decisión definitiva condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia Penal, ya que cursa causa penal No. VP02-S-2009-10784, que se encuentra en los actuales momentos en estado de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas por el dictamen de suspensión condicional del proceso.

Asimismo, señala el apoderado judicial del demandado, que la norma procesal prevé que debe existir previa decisión en la jurisdicción penal, para que sea procedente la demanda civil por daños y perjuicios materiales, por lo cual es evidente que en la causa alegada por la demandante no existe sentencia penal.

Sobre la Prejudicialidad, el autor Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.

En el caso de autos, para que pueda configurarse la prejudicialidad, es necesario que se determine si existe una cuestión o una acción (en este caso de naturaleza penal), que se encuentre íntimamente ligada al asunto de fondo que se debate actualmente en la presente acción civil, que requiera para su resolución la decisión judicial del asunto penal ligado a esta.

Al respecto, observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del acta de audiencia oral de verificación de cumplimiento levantada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de diciembre de 2013, y de la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, las cuales por constituir documento públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a los fines de resolver la presente incidencia.

Ahora bien, de la aludida acta, así como de la decisión in comento, se observa que el referido Tribunal atendiendo al cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer por parte del ciudadano ISRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia formulada por la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA FERRER, parte actota, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De lo antes expuesto, se considera que el asunto que se señala como prejudicial, ya fue resuelto por el Juzgado de la causa especializado en la materia, por lo cual mal podría esta Sentenciadora declarar procedente la cuestión prejudicial solicitada, cuando el asunto que se invoca se encuentra concluido por sentencia judicial, en el cual se decidió el sobreseimiento de la causa, debido al cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer impuestas el imputado, declarándose consecuencialmente la extinción de la acción penal, dándose así a la aludida decisión el carácter de cosa juzgada.

En virtud de lo antes señalado, y visto que el proceso judicial que se invoca como “cuestión prejudicial” se encuentra concluido, por sentencia judicial de sobreseimiento, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la de cuestión previa circunscrita en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto a la última de las cuestiones previas invocadas, es decir, la establecida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como supuesto la existencia de la cosa juzgada, esto es, la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya dictado algún órgano jurisdiccional donde haya resuelto la misma controversia que actualmente se debate, debiendo existir para ello, la identidad de sujetos, objeto y causa; el apoderado judicial del demandado expone que en el proceso penal, a través del cual la demandante se fundamenta para solicitar la reclamación de daños, se evidencia que existió la conciliación de partes que da origen a la suspensión del proceso, existiendo una conciliación entre las partes, en la cual la hoy actora acepta las consecuencias de esa conciliación, es decir, que se evidencia la cosa juzgada formal, con referencia a la reparación del daño, por no existir convenimiento entre las partes procesales, en el momento de haberse realizado la audiencia oral preliminar, en el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso, como medio alternativo a la prosecución del proceso penal, como una de las fórmulas de resolver los conflictos procesales, en forma preferencial entre el imputado y la víctima, con la previa reparación del daño causado.

En este sentido, se puede que la cosa juzgada, es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, creada para obtener la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, lo que conllevaría a un auténtico caos. No solo la doctrina define dicha figura procesal denominada cosa juzgada, sino que nuestra jurisprudencia, en reiteradas ocasiones también la ha definido, estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, como:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...) Tribunal Supremo de Justicia. Sala Social. Sentencia N° 789. De fecha 10/05/00


En este orden de ideas, se puede determinar que la Cosa Juzgada es una presunción de carácter Iuris et Iure, de lo que fue decido por sentencia definitivamente firme, lo que adquiere autoridad y eficacia cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, no pudiendo ser discutida ni revisada nuevamente. Esta presunción legal está contemplada en el artículo 1.395 del Código Civil que en su parte final expresa:
“La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”

De allí se desprende la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, presupuestos procesales esenciales para que se de lugar a la oposición de la cosa juzgada de un nuevo proceso, con respecto al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, de un análisis previo a la impresión vía Web de la resolución No. 03-11 dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual conforme al artículo 8 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se aprecia, otorgándosele para la presente incidencia valor probatorio, se observa que debido a la admisión de lo hechos efectuada por el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, por el delito de AMENAZA contra la ciudadana MADELEINE PIRELA FERRER, se acordó la suspensión condicional del proceso a partir del día tres (3) de febrero de 2011 hasta el tres (3) de febrero de 2012, lapso en el cual el imputado debía presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario tres (3) veces al año, empezando a partir del catorce (14) de marzo de 2011, informando además el cambio de residencia, y por último, ordenándosele no cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, esto es, de la ciudadana MADELEINE PIRELA FERRER.

Asimismo, se observa de las copias certificadas del acta de audiencia oral de verificación de cumplimiento, levantada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha doce (12) de diciembre de 2013, y de la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, que debido al cumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer impuesta por el Juzgado especializado en la materia, por parte del imputado, ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, parte actora en el presente juicio, se procedió al sobreseimiento de la causa, declarándose la extinción de la acción penal.

No obstante, si bien en ambas causas existen identidad de sujetos, esto es, en ambos procesos intervienen como partes los ciudadanos MADELEINE PIRELA FERRER e ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, e identidad de objeto en relación al bien de la vida protegido por el ordenamiento jurídico, el cual a tenor de los hechos explanados por la demandante solo pueden ser resarcible en caso de su incumplimiento a través de los daños y perjuicios de carácter moral o no patrimonial; en relación a la identidad de causa, esta Juzgadora de un análisis a las obligaciones impuestas al imputado, observa que la misma no está circunscrita al pago de una justa indemnización debido al incumplimiento de
las obligaciones de no hacer que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a cada individuo.

En el caso de autos, si bien, el demandando según la admisión de los hechos por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consta en actas, a través del material probatorio antes singularizado, incumplió con una de las obligaciones de no hacer impuestas por la normativa especial que regula la materia, la reparación del daño ocasionado tal como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil, la cual puede consistir, atendiendo a lo peticionado por la actora, en el pago de una justa indemnización, no fue cumplida a través de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que estas estaban dirigidas a salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima, en forma expedita y efectiva.

En consecuencia, en modo alguno, se puede concluir con conforme al cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal de Género, fue cumplido desde el punto de vista civil la obligación pecuniaria que puede nacer por los posibles daños y perjuicios ocasionados en el acervo moral de la ciudadana MADELEINE PIRELA FERRER, producto de la conducta desplegada por el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora visto que no se cumplen con los requisitos de Ley, a fin de que se puede declarar la procedencia de la cosa juzgada en cuanto al particular denunciado por la representación judicial de la parte demandada, ya que no existe identidad en la causa petendi entre el presente juicio, y el resuelto por Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente identificado, le resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA FERRER, contra su representado, la cual está referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en este caso por no cumplirse con lo pautado en el ordinal 6°.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, parte demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado NELIO PORTILLO SALAZAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, parte demandada, referida a la cosa juzgada.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber vencimiento total en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 2975.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO