Exp. 3059


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.286.154, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.742, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, ubicado en la avenida 2 (El Milagro) con calle 91 A, No. 20, frente al puerto de Maracaibo, con fundamento en los artículos 18 al 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual fue admitida en fecha seis (6) de diciembre de 2012.

I
NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el ciudadano MARIANO AMIDEI, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN FLORES, mediante escrito reforma la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha siete (7) de enero de 2013.

En fecha cinco (5) de febrero de 2013, se libran los recaudos de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, el ciudadano MARIANO AMIDEI, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMÁN FLORES, mediante diligencia solicita que se libren los recaudos de citación de la
parte demandada, en la persona de la ciudadana MARITZA JIMENEZ, consignando a los efectos copias fotostáticas simples de acta de continuación de juicio oral y público celebrado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2013, este Juzgado provee lo solicitado, y en consecuencia libra los recaudos de citación a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, en la persona de la ciudadana MARITZA JIMENEZ. En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el Alguacil Temporal del Tribunal expone que citó a la ciudadana MARITZA JIMENEZ.

Seguidamente, en fecha ocho (8) de enero de 2014, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la contestación de la demanda en el presente proceso, se presentó la ciudadana MARITZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.536.502, asistida por la abogada en ejercicio YENNY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.198.722, consignando escrito de cuestiones previas.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

Promovió la señalada ciudadana, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6°, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es menester acotar que no fue adjuntado al referido escrito material probatorio alguno.

En este sentido, estatuye el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado del Tribunal)

Del citado artículo se desprende que al oponer el demandado cualquiera de las cuestiones previas consagradas en los indicados ordinales deberá consignar la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, esto es, si por el contenido de la cuestión previa opuesta, sea necesaria su comprobación. En el caso de autos, si bien no se acompañó medio de prueba alguno, le corresponde a esta Juzgadora decidir el asunto con los elementos de autos.

En ese mismo orden de ideas, consagran los ordinales 4°, 6° 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como algunas de las cuestiones previas existentes las que se citan en virtud de ser las opuestas en el caso bajo estudio:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Con respecto a la primera cuestión previa opuesta, la ciudadana MARITZA JIMÉNEZ, alega que en el presente caso se verifica la contenida en el ordinal 4° del aludido artículo, por cuanto el actor no citó al verdadero representante legal del demandado, siendo que la misma carece de ilegitimidad y carácter para actuar en juicio, pues la junta de condominio está conformada por un presidente y representante legal el cual el actor conoce y sabe donde citar.

En relación a ese alegato, el jurista Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” afirma que:

“El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.
Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una personal natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.
Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o contratos, ejercer su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas…”

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo III, Página 66, arguye:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C, y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.”

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.1919, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterada en decisión No. 2029 de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”

Al realizar un análisis de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se considera importante determinar quien detenta la legítima representación de la persona jurídica demandada, a fin de garantizarle el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, su adecuada representación en juicio, enalteciéndose así los postulados constitucionales como el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso. De allí, que se concluye que la acreditación de la debida representación legal de la persona jurídica demandada, será lo que permitirá la continuación del proceso.

En el caso de autos, se observa que el actor a fin de acreditar la representación legal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, solicitando que se libraran los recaudos de citación en la persona de la ciudadana MARITZA JIMENEZ, consignó mediante diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, copias fotostáticas simples de acta de continuación de juicio oral y público celebrado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se observa que al hacerse un interrogatorio a la referida ciudadana en la audiencia oral y pública, esta declaró ser la Presidente del Condominio JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, razón por la cual este Tribunal pasó mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2013, a proveer lo peticionado por el accionante.

No obstante, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana MARITZA JIMENEZ, quien fue citada con el carácter de presidenta de la JUNTA DE
CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, alegó que no ostenta la debida representación legal de la demandada de autos, expresando que dicho carácter lo ostenta otra persona, siendo por tanto esto un hecho negativo, el cual está relevado de prueba, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la carga procesal a las partes de probar solo las afirmaciones de hecho, esto es, los hechos positivos.

Sobre ese particular resulta pertinente traer a colación el análisis del doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág.56, quien establece:
“La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica…”

Por otra parte, de un estudio al material probatorio inserto en actas, se observa que no corre inserta en el expediente el documento de constitución del condominio, o de actas de asamblea de la junta de condominio de las que se desprenda quién es el actual representante legal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, no siendo el documento fundante a fin de probar dicho alegato las copias fotostáticas simples de acta de continuación de juicio oral y público celebrado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, que si bien formalmente tienen valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento no es el idóneo para demostrar tal representación, conforme lo instituye el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”

En consecuencia, dada la alegación de la ciudadana MARITZA JIMENEZ, quien fue citada como representante de la demandada sobre la no ostentación de ese carácter, lo cual es un hecho negativo relevado de prueba, y considerando que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece que el oponente de la cuestión previa deberá consignar la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, esto es, si por el contenido de la cuestión previa opuesta, sea necesario su comprobación, y siendo que en el caso de marras no es necesario tal comprobación, al fundamentarse la cuestión previa en un hecho negativo, considera forzoso esta Jurisdiscente declarar CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, esto es, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, por no tener la ciudadana MARITZA JIMENEZ, el carácter que se le atribuye, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En derivación de lo antes decido, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes, a fin de que sean subsanados los defectos u omisiones esbozados en la parte motiva del presente fallo, conforme lo indica el ordinal 4° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so pena de extinguirse el proceso tal como lo indica el artículo 354 ejusdem, y vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, en caso de que la hubiere. Así se establece.-

Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la ciudadana MARITZA JIMENEZ, antes identificadas, circunscritas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales hacen referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el caso de autos, por no llenarse los requisitos de los ordinales 2°, 5° y 6° de la citada norma, así como también la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; esta Juzgadora considera pertinente indicar que si bien prosperó en derecho la cuestión previa del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en la cual se determinó que la oponente de las cuestiones previas no posee la debida legitimidad para representar en la presente causa a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, sería contradictorio en derecho entrar a conocer las mencionadas defensas previas.

En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2201 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal y como sostuvo la Sala de Casación Civil la citación de la demandada (C.A. Café Fama de América) fue correctamente perfeccionada y que la cuestión previa propuesta por los ciudadanos Klelia Moreno García de Villegas y Federico Antonio Pino Gonzáles, quienes actuaron, no en su nombre, sino en la condición de Gerente de Contabilidad y Gerente de Tesorería, respectivamente, no debió ser resuelta, toda vez que los referidos ciudadanos son, en virtud
de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, representantes legales sin facultades expresas para darse por citados o comparecer en juicio y, por ello, carecen de legitimación para la comparecencia en nombre de la demandada, en ese juicio y en cualquier otro, para la promoción de cuestión previa alguna; de allí que ésta, tal y como sostuvo la Sala de Casación Civil, no debió ser resuelta.” (Resaltado del Tribunal)


De lo antes señalado, se observa que a criterio de la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, estableció que aquellas personas naturales que carezcan de la debida legitimación para su comparencia en juicio en nombre de la demandada, carecen de legitimación para la promoción de cuestión previa alguna, por tanto al ser opuestas, no deben ser resueltas por el Juzgador.

En el caso de autos, se observa contradictorio que la ciudadana MARITZA JIMENEZ, comparezcan dentro de la oportunidad legal correspondiente, oponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado para ello que no posee la debida representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, y a su vez, oponga cuestiones previas en defensa de la demandada. En derivación de lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considerando que fue declarada con lugar la ilegitimidad de la ciudadana MARITZA JIMENEZ, para comparecer en juicio en presentación de la parte demandada, declara improcedente en derecho la oposición de las restantes cuestiones previas, las cuales deben ser opuestas por la debida representación legal o judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, y no por un tercero. Así se determina.-

Con respecto a los demás hechos denunciados por la ciudadana MARITZA JIMENEZ, referidos a la conducta del actor y su abogado asistente, alegando el supuesto ilegal ejercicio de la profesión por parte del abogado GERMAN FLORES, solicitando se oficie al Colegio de Abogados del Estado Zulia y al Instituto de Previsión del Abogado a fin de determinar el estado de solvencia o no del abogado asistente; esta Juzgadora considera que dichos alegatos son impertinentes a fin de resolver la incidencia de cuestiones previas, por lo cual se desechan los mismos, por no estar directamente relacionados con los hechos discutidos en el presente proceso. No obstante, se le hace saber que la presente decisión, no limita el ejercicio de acudir ante los órganos competentes respectivos, a fin de ejercer las acciones que crea conducente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la ciudadana MARITZA JIMÉNEZ, previamente identificada, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano MARIANO AMIDEI, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes, a fin de que sean subsanados los defectos u omisiones esbozados en la parte motiva del presente fallo, conforme lo indica el ordinal 4° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so pena de extinguirse el proceso tal como lo indica el artículo 354 ejusdem, y vencido dicho lapso se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, en caso de que la hubiere.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE en derecho la oposición de las cuestiones previas opuestas por la ciudadana MARITZA JIMÉNEZ, relativas a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales hacen referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el caso de autos, por no llenarse los requisitos de los ordinales 2°, 5° y 6° de la citada norma, así como también la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; las cuales deben ser opuestas por la debida representación legal o judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS PALMERAS, y no por un tercero.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora ciudadano MARIANO AMIDEI, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,
ABOG.VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO