REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3809-12.
202° y 154°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-APro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por la abogada en ejercicio LINNE ELBEN DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.957, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el No. 33, Tomo 156, de los libros respectivos, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE BOZO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.193.166, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Efectuada la distribución correspondiente por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la anterior demanda, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha en fecha 08 de noviembre de 2012, por lo que el 28 de noviembre de ese mismo año, la apoderada actora consignó los emolumentos para practicar la Citación del demandado, como lo certifica el Alguacil natural de este despacho en la misma fecha.
Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado para desistir de la pretensión, solicitando el archivo del expediente y la devolución de los originales.
En concordancia a lo narrado, el Tribunal para pronunciarse sobre la homologación debe precisar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, a la letra establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así, el Tribunal visto el anterior desistimiento, y de un examen minucioso de las actas procesales y de la manifestación de voluntad rendida por la apoderada actora, se infiere que su actuación contiene una declaración unilateral de voluntad por la cual renuncia o abandona la pretensión hecha valer en su Libelo de demanda, siendo válida la misma, por cuanto quedó suficientemente probada en actas su capacidad de disposición, debido a que en el poder que corre en las actas consta la facultad para desistir de la presente pretensión.
A este respecto, es pertinente transcribir el criterio el doctrinario del autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PORECESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, página 351, quien deja establecido lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Al respecto, señala que entre los efectos del desistimiento, en la página 354, lo siguiente:
“El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. Sin embargo, este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el tribunal le ha impartido su homologación”

En consecuencia por estar llenos, en el caso de autos, los extremos de Ley, el Tribunal da por consumado el Desistimiento a la pretensión, lo homologa dándole el carácter de Sentencia basada en carácter de Cosa Juzgada, lo cual produce la extinción del proceso y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada.
Como derivación de la homologación a la que se contrae esta resolución, se ordena la devolución de los originales y el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION, realizado por la abogada en ejercicio LINNE ELBEN DE PAZ, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A., parte demandante, en consecuencia, se homologa el mismo con el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales.
TERCERO: Se ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Año 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO TITULAR:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 06-2014.

El Secretario