REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sol. 327-2013.
En la Solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por los ciudadanos CINTHIA DEL CARMEN PEROZO PEÑA y RAMON ENRIQUE MONTILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.885.542 y V-6.364.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 29.021, del mismo domicilio, el día 19 de diciembre de 2013, este Juzgado homologó y declaró consumada la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes durante el matrimonio disuelto por efectos de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2013 y puesta en ejecución mediante auto de misma fecha.
Así mismo, se observa de actas, que mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el Apoderado Judicial de los solicitantes, Abogado ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, previamente identificada, solicitó al Tribunal la aclaratoria y corrección de la referida homologación, en virtud de haberse cometido un error material al obviarse un último particular establecido por las partes en forma manuscrita al momento de suscribir ante este Tribunal la solicitud que encabezan estas actuaciones, y que se le atribuyó el nombre de “Otro si” con la siguiente inserción: “La venta de los inmuebles que se indican en los numerales 1 y 2 se procederá de inmediato a producirse la homologación de este escrito de promoción”.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia las cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir, que la manifestación de voluntad del Apoderado solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, el error material cometido en la decisión que homologa la partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en el sentido que se omitió señalar el contenido del último particular estampado a la solicitud cuyo tenor quedó transcrito precedentemente.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación la presente Solicitud, es la de que ella se concreta con la presentación de una Solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Factica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes puede aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el termino de ley, esto es el día en se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictada la Homologación referida cuya aclaratoria se pide, y la oportunidad en la que se presenta la solicitud correspondiente. La anterior situación arroja como resultado, que el pedimento en referencia, presenta en principio como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se formula la solicitud de aclaratoria, venció sobradamente el lapso establecido en la ley adjetiva.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la Solicitud en referencia, exime a las Partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se acordó partir y adjudicar los bienes habidos durante el matrimonio.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva mencionada ( ex art. 252 Código de Procedimiento Civil), resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae la diligencia del 20 de enero de 2014, la homologación que declaró consumado la Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales quedaría ilusoria, por el error material incurrido al momento de aprobar la Solicitud de Partición, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la homologación debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la voluntad expresada por las partes, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir la referida Resolución, se incurrió en el error material delatado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende forma parte del auto homologatorio en el cual se declaró consumado la Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales en examen, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a subsanar el error material en referencia con objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla haciendo imposible su materialización.
En tal sentido, se deja constancia, que la venta de los inmuebles que se indican en los numerales 1 y 2 se realizará de manera inmediata a esta aclaratoria, como establecieron de manera voluntaria los solicitantes.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA el auto homologatorio que declaró consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentado por los ciudadanos CINTHIA DEL CARMEN PEROZO PEÑA y RAMON ENRIQUE MONTILLA GONZALEZ, antes identificados. En consecuencia se deja constancia, que la venta de los inmuebles que se indican en los numerales 1 y 2 se realizará de manera inmediata a esta aclaratoria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), con el Nº 04- 2014.

EL SECRETARIO