REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 154°
Solicitud No.267-2012
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 47397-2012, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ y DENISEE MARIETH PAREDES CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.551.414 y V-15.405.481, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las profesionales del derecho DIANETH GUERRERO CAMPOS y MARLIN SALIMI ABOU CARDENAS, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 108.116 y 87.838 y de este domicilio y ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta la Notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, mediante escrito suscrito en fecha 06 diciembre de 2013, por el ciudadano RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre los cónyuges reconciliación alguna. Como derivación de lo anteriores Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana DENISEE MARIETH PAREDES CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.481 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca ante este Tribunal, dentro los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a fin de que exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de Divorcio planteada.
Es así que, en fecha 21 de enero de 2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana DENISEE MARIETH PAREDES CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.481 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No.49.336 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en su diligencia, dejó establecido que durante el año de Separación de Cuerpos acordada por el Juez, no se reanudó la vida en común, y solicitó igualmente la conversión en divorcio de la separación.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde el momento que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ y DENISEE MARETH PAREDES CANO, antes identificados, hasta el momento que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ y DENISEE MARIETH PAREDES CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.551.414 y V-15.405.481, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 09 de diciembre de 2011 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta, No.365.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por otra parte expresan los solicitantes que, adquirieron bienes muebles conformados por un (1) Juego de Recibo completo, un (1) Juego de Comedor de Madera con seis (6) sillas, un (1) Juego de Dormitorio Quinsay, dos (2) aires Acondicionados Tipo Split, Marca General Plus, una (1) lavadora, una (1) Cocina, un (1) Horno Microondas, un (1) televisor y un (1) DVD. Así mismo, destacan que dentro de los activos de la comunidad conyugal, describen la existencia de unas mejoras edificadas en un terrero que dicen los solicitantes pertenece a la propiedad de la abuela de la cónyuge DENISEE MARIETH PAREDES CANO, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 16 con Avenida 18 y 19, signada con el No. 18-45, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendida la Casa de Habitación dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Nancy Salazar. Sur: Su frente, con Calle 16. Este: Linda con Propiedad que fue o es de Delfa Cano. Y Oeste: Linda con Propiedad que fue o es de Rosa Martínez y que tiene un área de terreno que mide Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320Mts2) y un área de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados (110Mts2), y le atribuyen al inmueble un valor estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo). Ahora bien, con respecto a las mencionadas mejoras, se covino entre las partes, que dicha ciudadana tramitará la adquisición de la totalidad de dicho inmueble, y para tales efectos solicitará un crédito conforme a la Ley de Política Habitacional, y del producto del referido préstamo pagara el (50%) del monto liquidado a su cónyuge RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, bajo las modalidades establecidas al efecto en la solicitud de divorcio, para cubrir y liquidar los derechos que le corresponden sobre dichas mejoras que alcanzan al (50%) de su valor, para lo cual presto su consentimiento y aceptación.
Por otra parte, en lo que respecta, a los bienes muebles habidos durante el matrimonio se le adjudican en plena propiedad: Primero: Al ciudadano RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, Un (1) Juego de Dormitorio Quinsay, un (1) aire Acondicionado Tipo Split, Marca General Plus, un (1) televisor y un DVD, y a la ciudadana DENISEE MARIETH PAREDES CANO: Un (1) Juego de Recibo completo, Un (1) Juego de Comedor de Madera con seis (6) sillas, un (1) aire Acondicionado Tipo Split, Marca General Plus, una (1) lavadora y un (1) Horno Microondas. Segundo: En cuanto a las Prestaciones Sociales que le corresponde a cada uno de los solicitantes, se determinó que el cónyuge RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, cedió y traspaso a la cónyuge DENISEE MARIETH PAREDES CANO todos los derechos que le corresponden al primero de los nombrados, derivados de la prestación de los servicios que desempeñan DENISEE MARIETH PAREDES CANO, como funcionaria adscrita al Servicio de la Policía del Estado Zulia, y en consecuencia quedara como única titular del 100% de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo. Por otra parte, la ciudadana DENISEE MARIETH PAREDES CANO, cedió y traspaso al cónyuge RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, todos los derechos que le corresponden a dicha ciudadana, derivados de la prestación de los servicios que desempeñan RANGEL SEGUNDO FLORIDO SANCHEZ, como Militar activo al Servicio de la Guardia Nacional y en consecuencia queda como único titular del 100% de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo. El Tribunal homologa este acuerdo de partición por así haberlo determinado de manera libre y espontánea los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No 013-2014.

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO