REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3739-12.
Consta de autos que el Abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 46.330, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ELIO BRICEÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.782.570, de este mismo domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano FEDERICO SEGUNDO BOHORQUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.782.570, de igual domicilio.
En este sentido, en fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal emitió decreto intimatorio ordenando el pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 84.750,00).
De otro lado, el día 16 de Abril de 2012, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Ahora bien, el 16 de mayo de 2012, el JUZGADO PRIMERO EJECUTROR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en la dirección correspondiente, procediendo a notificar a la parte accionada, quien una vez asistido por el Abogado HENRY JOSÉ MARIN NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 117.377, procedió a darse intimado y notificado para cada uno de los actos del proceso, conviniendo en la demanda, ofreciendo el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que incluye el capital adeudado, sus intereses, así como los costos y costas del proceso. Seguidamente señaló que el pago sería realizado de la siguiente manera:
• El pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), la cual fue entregada en el mismo acto.
• El pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), a través de de diecinueve cuotas mensuales y consecutivas, los primeros cinco días de cada mes, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
Seguidamente, la Parte Actora aceptó el pago referido en los términos planteados, solicitando al Tribunal la homologación del acto de autocomposición procesal en referencia.
Ahora bien, el Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento o Convenimiento, que implica una actitud de reconocimiento total del demandado a favor de la parte demandante, en admitir como cierta la pretensión hecha valer en el proceso, por lo cual la manifestación de voluntad es irrevocable, y nos conduce a inferir que se trata de un modo de auto composición procesal, que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, y debe el Juez homologarlo, salvo que se trate de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que se encuentre fuera del ámbito de las relaciones jurídicas indisponibles, en cuyo caso no son admisibles los modos de auto composición procesal. En consecuencia, se le imparte su aprobación en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el artículo 363 ejusdem dispone que:
“Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En consecuencia, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su demanda, se homologa la misma con efectos de cosa juzgada. Por último, se observa de actas que en fecha 14 de enero de 2014, el Abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano ELIO BRICEÑO ROSALES, manifestó que la parte accionada dio cumplimiento al pago de las cuotas acordadas en el acta en el que se allanan a la pretensión, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano FEDERICO SEGUNDO BOHORQUEZ ANDRADE, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada;
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que quedaron comprendidas dentro de los acuerdos celebrados.
C) Por último este Tribunal ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:


Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO TITULAR:


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM) de la mañana, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 02-2014



El Secretario.



FAB/ garb