Expediente N° 1359
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintiocho (28) de Enero del 2.014
203º Y 154º
SOLICITANTES: JOSÉ ERNALDO LIZARDO BELLOSO y ZORAIDA HELENA LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.935.607 y 6.876.282, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.012, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ERNALDO LIZARDO BELLOSO y ZORAIDA HELENA LEON HERNANDEZ, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho HERIKA ZABALA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 100.494, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 3818-2.012.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 65-2.012, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.014, los solicitantes JOSÉ ERNALDO LIZARDO BELLOSO y ZORAIDA HELENA LEON HERNANDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JANETH SELENE GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 77.709, consignaron diligencia manifestando que: “…nos hemos reconciliado y en virtud de ello desistimos de la presente solicitud y solicitamos al Tribunal se deje sin efecto el auto dictado en fecha 27/03/2.012 y declare terminada la presente solicitud y el archivo de la misma …”
De lo antes transcrito se evidencia que los solicitantes han efectuado “un desistido del presente procedimiento”, en virtud de haberse reconciliado, en consecuencia procede éste Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, se desprende que los solicitantes, Ciudadanos: JOSÉ ERNALDO LIZARDO BELLOSO y ZORAIDA HELENA LEON HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-1.935.607 y V-6.876.282, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JANETH SELENE GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 77.709; se encuentran facultados para desistir del presente procedimiento y dado que se encuentran llenos los extremos. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2) Se ordena el archivo del presente expediente, en consecuencia se declara terminado.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho HERIKA ZABALA HERNANDEZ y JANETH SELENE GUTIERREZ CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 100.494 y 77.709, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 22-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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