Expediente N° 1226

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 154º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos YVAN ANTONIO MATOS HUERTA y MARIA ISABEL GREGORIA FARIA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.443.531 y V-7.962.754 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 109.563, expusieron:
“…En fecha Veintisiete de Marzo del Dos Mil Diez (27/03/2010), contrajimos matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 32, que en original, marcada con la letra “A” anexamos al presente escrito.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Rosa Vieja, Callejón 32, Casa S/N, Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular de la cantidad de único y exclusivo propietario de los bienes derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.-…”
En fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 179-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos YVAN ANTONIO MATOS HUERTA y MARIA ISABEL GREGORIA FARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.443.531 y V-7.962.754 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NERIS BARRERA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.612, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Nos damos por NOTIFICADOS y exponemos que ratificamos la intención de la solicitud y en este sentido vista la SEPARACIÓN dictada en fecha 23/06/2.011, bajo el N° 179-2.011; pedimos a este sentenciador la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO por SENTENCIA conforme a lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos YVAN ANTONIO MATOS HUERTA y MARIA ISABEL GREGORIA FARIA GONZALEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS YVAN ANTONIO MATOS HUERTA y MARIA ISABEL GREGORIA FARIA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.443.531 y V-7.962.754 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de Marzo del 2.010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, bajo el número 32, Año 2.010.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho YULEYDA ANTONIA RODRIGUEZ y NERIS BARRERA BRAVO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 109.563 y 34.612 respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 17-2.014.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

MVVM/zrbo/hrmb.-