Solicitud Nº 943
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintidós (22) de Enero del 2.014
-203º y 154º-


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 6446-2013, junto con sus anexos, todo constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.709.906 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ciudadana ROSA FIGUEROA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.030, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que la solicitante: MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, ya antes identificadas, solicita el traslado y constitución del tribunal, en tres (3) inmuebles de su propiedad, ubicadas en el sector Gasplant, entre las calles Delicias y San Felipe, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Que el tribunal deje constancia del lugar donde se encuentran constituidos los inmuebles.
SEGUNDO: Verificar si en uno de los inmuebles s/n ubicado en la Calle San Felipe, destinado para vivienda familiar, funciona una venta de comida y otros rubros a partir de las Cinco de la tarde (5 pm), llamado Condorito.
TERCERO: Verificar si uno de los inmuebles s/n ubicado en la Calle San Felipe destinado para vivienda familiar, es realmente habitado de manera permanente por el usuario.
CUARTO: Verificar si el inmueble ubicado en la Calle Las Delicias, No. 115, destinado para vivienda familiar posee señales o signos de derrumbe, o ha perdido parte de su estructura y si la estructura que posee está en condiciones de habitabilidad, o puede considerarse una vivienda digna.
QUINTO: Verificar si los usuarios de los inmuebles ubicados en la calle San Felipe cumplen con las disposiciones de la normativa que regula la convivencia ciudadana dictada por las autoridades competentes por ejemplo: servicios municipales, esencialmente aseo urbano domiciliario y otros. Así como también las condiciones de los patios de los inmuebles aquí ubicados.
SEXTO: Cualquier otro hecho que me reservo señalar al momento de evacuarse la inspección extrajudicial solicitada…”
Los particulares que anteceden, no cumplen con la finalidad de la naturaleza jurídica de una inspección judicial extralitem, por cuanto como se dijo supra, citando doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Si observamos los particulares en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar dichos particulares, porque es imposible determinar o determinar la hora de apertura de un presunto local comercial o si realmente un inmueble es habitado de manera permanente por un usuario.
Igualmente, se pretende que a través de éste medio que éste órgano jurisdiccional emita juicio de valor; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así como también a criterio de ésta Juzgadora, el particular sexto debe estar determinado, en primer lugar, para que el operador de justicia analice la pertinencia o no de su evacuación; en segundo lugar, para hacerle saber el contenido del mismo al notificado o notificada, a objeto de que permita o no su evacuación.
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA INSPECCION EXTRALITEM SOLICITADA, por la Ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, ya antes identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo.)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo.)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 16-2.014.
La Secretaria,
(Fdo.)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintidós (22) de Enero del 2.014.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/.-