Nº 001-14.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6454.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: BELKIS JOSEFINA VALBUENA y OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: ELSA OLAVES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.641.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del presente Año Dos Mil Trece, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 6281-2013.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se le dio entrada y se admitió cuanto a lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA VALBUENA y OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 7.871.916 y V- 5.721.439 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio Elsa Olaves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.641, cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “...…El día diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta (1980) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas antes Distrito Bolívar del Estado Zulia…… Establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, sin número, Parroquia German Ríos Linares de este Municipio Cabimas. En nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos llamados Arianeth Carolina, Adriana Carolina y Oswaldo Enrique Ventura Valbuena, todos mayores de edad, de 32, 29 y 26 años……Omisis……La dirección indicada fue nuestro último domicilio conyugal…… Debido a múltiples inconvenientes surgidos en el seno familiar, decidimos separarnos el día veinte de Enero de Dos Mil Ocho (20-01-2008)…….” (Omisis).
En fecha 29 de Noviembre del 2013, la ciudadana Belkis Valbuena, otorgo poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Elsa Olaves, y consigno las copias simples para que se practique la citación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Diciembre del 2013, el tribunal ordena agregar el poder consignado y se libren los recaudos de citación.-
En fecha 04 de Diciembre del 2013, se dio por citado el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Diciembre de 2013, se agregó la Boleta y se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el tribunal ordena agregar la diligencia.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos BELKIS JOSEFINA VALBUENA y OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación. Que procreamos tres hijos llamados Arianeth Carolina, Adriana Carolina y Oswaldo Enrique Ventura Valbuena, todos mayores de edad, de 32, 29 y 26 años.
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha 05 de Diciembre del presente Año Dos Mil Trece 2013, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos BELKIS JOSEFINA VALBUENA Y OSWALDO ENRIQUE VENTURA CARDOZO, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo del año 1980. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (8) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
NELITZA APARICIO
En la misma fecha anterior siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30, PM) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 001-14.-