N ° 028.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede
En Cabimas.
EXPEDIENTE N ° S-08-14.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITANTE: RUSMINE PEÑA DE MELEAN; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.623.738 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

DECLARA:

Vista la anterior Solicitud por distribución N° 6443-2014; presentada por la Ciudadana RUSMINE PEÑA DE MELEAN, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA; inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 49.342; donde Solicita se le DECLARE a su nombre, y el de los CIUDADANOS: VICTOR DENIS MELEAN PEÑA Y DERWIN JAVIER MELEAN PEÑA: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS VICTOR ELEUTERIO MELEAN RENDILES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.451.202.
En fecha 22 de Enero del 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, junto con los documentos que la acompañan.-
Ahora bien, previo a Resolver este Juzgador observa que la Solicitante en mención Consignaron en Actas los siguientes Documentos: 1.) Copia simple del acta de matrimonio. 2.) Copia certificada del Registro de Defunción. 3) Copias simples de las actas de nacimiento de los solicitantes 4.). Justificativo de Testigo debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas. 5.) Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente es importante Destacar el Contenido del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros.
El Competente para hacer la Declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los Documentos acompañados y la norma UT Supra transcrita, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los CIUDADANOS: RUSMINE PEÑA DE MELEAN, VICTOR DENIS MELEAN PEÑA Y DERWIN JAVIER MELEAN PEÑA ; antes identificados; que son suficientes los Derechos que tienen dichos ciudadanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante VICTOR ELEUTERIO MELEAN RENDILES. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS”.
Devuélvanse estas actuaciones en Original y déjese Copia Certificada para formar Expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente Resolución.
Déjese Copia Certificada de esta Sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de Enero del Año Dos Mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN._
LA SECRETARIA.
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO._
En la misma fecha anterior siendo las 3:00, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 028 , en el Legajo respectivo.

























___________(Fdo)ILEGIBLE,-/Debajo de dicha firma hay un Escrito que se lee: Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.________________________________________ LA SECRETARIA. (Fdo) Dra.AlidaBarrosoO.-/ Debajo de dicha firma hay u Escrito que se lee: Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES._________________________________________
En la misma fecha anterior siendo las 2:00, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.55, en el Legajo respectivo. LA SECRETARIA. (Fdo)Alida BarrosoO.-------------------QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN CABIMAS A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DOCE (2012).-

LA SECRETARIA.

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.



























N ° 028.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede
En Cabimas.
EXPEDIENTE N ° S-08-14.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITANTE: RUSMINE PEÑA DE MELEAN; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.623.738 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

DECLARA:

Vista la anterior Solicitud por distribución N° 6443-2014; presentada por la Ciudadana RUSMINE PEÑA DE MELEAN, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA; inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 49.342; donde Solicita se le DECLARE a su nombre, y el de los CIUDADANOS: VICTOR DENIS MELEAN PEÑA Y DERWIN JAVIER MELEAN PEÑA: COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS VICTOR ELEUTERIO MELEAN RENDILES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.451.202.
En fecha 22 de Enero del 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, junto con los documentos que la acompañan.-
Ahora bien, previo a Resolver este Juzgador observa que la Solicitante en mención Consignaron en Actas los siguientes Documentos: 1.) Copia simple del acta de matrimonio. 2.) Copia certificada del Registro de Defunción. 3) Copias simples de las actas de nacimiento de los solicitantes 4.). Justificativo de Testigo debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas. 5.) Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente es importante Destacar el Contenido del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros.
El Competente para hacer la Declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los Documentos acompañados y la norma UT Supra transcrita, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los CIUDADANOS: RUSMINE PEÑA DE MELEAN, VICTOR DENIS MELEAN PEÑA Y DERWIN JAVIER MELEAN PEÑA ; antes identificados; que son suficientes los Derechos que tienen dichos ciudadanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante VICTOR ELEUTERIO MELEAN RENDILES. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS”.
Devuélvanse estas actuaciones en Original y déjese Copia Certificada para formar Expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente Resolución.
Déjese Copia Certificada de esta Sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de Enero del Año Dos Mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN._
LA SECRETARIA.
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO._
En la misma fecha anterior siendo las 3:00, P.M previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 028 , en el Legajo respectivo.