Exp. 6484.-
N°. 027-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE N ° 6484.-
MOTIVO: “NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCION”
DEMANDANTE: DILIGENCE INTERNATIONAL GROUP PARA AMERICA LATINA E ISLAS DEL CARIBE.
DEMANDADO: JOSE SALVADOR LANTIGUA.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ y CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 58.259 y 87.182 respectivamente.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por los ciudadanos JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ y CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.884.957 y V-13.661.336 Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.259 y 87.182 respectivamente, obrando con el carácter de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil DILIGENCE INTERNATIONAL GROUP para América Latina e Islas del Caribe, representada por el Ciudadano JOSE RODOLFO MARQUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Bogota, Distrito Especial, Republica de Colombia, identificado con la Cedula de Ciudadanía N° 19.256.557, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE ACTA DE DEFUNCION, en contra del Ciudadano JOSE SALVADOR LANTIGUA, de nacionalidad Cubano-Americano, portador de la Cedula Numero E-43.293.9662.-
En fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014) la parte demandante, Abogado JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 6484, con el carácter de Apoderado Judicial, mediante diligencia expuso: “…. DESISTO de la demanda que consigne y que por distribución, le fue asignado a este despacho, y que pedía en representación de mi mandante la nulidad de un instrumento publico….”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTAD AL APODERADO PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA, PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial del actor el cual tiene la facultad expresa para desistir así como también disponer el derecho en litigio, según consta de Poder Especial, el cual consta en los folios 5 y 6 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del Accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE ACTA DE DEFUNCION seguido por la Sociedad Mercantil DILIGENCE INTERNATIONAL GROUP PARA AMERICA LATINA E ISLAS DEL CARIBE, en contra del Ciudadano JOSE SALVADOR LANTIGUA, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y se ordena archivar el mismo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE...
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 027-14.-


WEMB/fm.-