REPUBLINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
SENTENCIA Nº 018-2014-
EXPEDIENTE Nº. 6461.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: DANIEL SEGUNDO CASTELLANO JIMENEZ y BELKIS MARIA PARRA, titulares de las cedulas de identidad números. V- 10.081.112 y V- 13.210.184 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Maria Polanco, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.721.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha, 12-12-13, recibió por distribución, con el Nº.6342, una solicitud de divorcio, y en fecha 13-12-13, se le dio entrada a la solicitud y se admitió cuanto ha lugar en derecho, de DIVIRCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO CASTELLANO JIMENEZ y BELKIS MARIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad números. V- 10.081.112 y V- 13.210.184, respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio Maria Polanco, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.721, en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO, fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:…(OMISSIS)“…En fecha Siete de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (07/09/1990), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia..…..Omisis…..Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda, Nº 79 del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Veinte de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (20/02/1994) situación que persiste hasta la fecha…..De la unión Matrimonial que mantuvimos, procreamos un (1) hijos que lleva por nombre DANIEL ALBERTO CASTELLANO PARRA….Omissis…. También hacemos constar que durante la vigencia del Matrimonio no adquirimos bienes...” (Omissis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En fecha 09 de Enero del 2014, se dio por citado el ciudadano fiscal 36° (auxiliar) del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Enero del 2014, el alguacil agrego la Boleta.-
En fecha 16 de Enero del 2014, el ciudadano Fiscal mediante diligencia no hizo oposición a la presente solicitud.-
En fecha 17 de Enero de 2014, el Tribunal agregó la diligencia.-

PRIMERO: Los ciudadanos DANIEL SEGUNDO CASTELLANO JIMENEZ y BELKIS MARIA PARRA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación y que procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre DANIEL ALBERTO CASTELLANO PARRA, mayor de edad, no adquirieron bienes a repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presenta diligencia en fecha 16 de Enero del año Dos Mil Catorce, (16/01/2014) y no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios. Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO CASTELLANO JIMENEZ y BELKIS MARIA PARRA, ya identificados, y que estos contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Siete de Septiembre de Mil Novecientos Noventa. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio Civil, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil… No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, déjese por Secretaría copia certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ ,
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN,
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA.-
En la misma fecha anterior siendo las 10:35, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 018-2014, en el Legajo respectivo.-