Exp. 6453.-
N°. 015-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO”.
DEMANDANTE: WEHBE MOHAMED JAZZAN MIMSANI
DEMANDADO: ANDRES RAMON ALAÑA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.521.
DEL DEMANDADO: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.421.-

En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa debido a la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y reanudo a la causa al estado de Notificar al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a las partes.-
Ahora bien, este Juzgador observa que mediante diligencia suscrita por las partes, en fecha Veintiuno (21) de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Celia Atencio, plenamente identificado en actas, y el ciudadano Andrés Ramón Alaña, también identificada en actas, llegaron a un convenimiento, donde expusieron lo siguiente:
“….A fin de dar por terminada la presente causa ambas partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: Se le otorga a la parte demandada un plazo de seis meses contados a partir de la presente fecha para que el demandado entregue el inmueble arrendado…….Omissis…….SEGUNDO: La parte demandada se obliga a entregar el inmueble arrendado limpio y en buenas estado, así como debe cumplir con el cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento. TERCERO: El incumplimiento de esta obligación dará derecho al arrendador a solicitar de inmediato la entrega del inmueble…..Omissis.



De la misma manera ambas partes con la representación dicha, exponen:
“…Solicitamos al tribunal homologue el presente convenimiento y le de autoridad de cosa juzgada…” Omissis.

Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, la apoderada judicial de la parte actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en el juicio de “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” seguido por WEHBE MOHAMED JAZZAN MIMSANI contra ANDRES RAMON ALAÑA, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva por estar pendiente de obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- ……………………………………………………………………………………
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
NELITZA APARICIO.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 015-14.-