Sent. N° 011-14
Exp. 6141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
PARTES: PEDRO MIGUEL MARCHAN QUINTERO y JOHANA JOSEFINA SIMANCAS OLLARVES.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAM GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 119.287.
DECLARA:
Por escrito presentado por los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARCHAN QUINTERO y JOHANA JOSEFINA SIMANCAS OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.413.389 y V-15.553.825 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIAM GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.287 y de igual domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha seis de Julio del dos mil once (06/07/2011); contrajimos matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en Avenida 34, Barrio Bella Vista, Callejón Ramón Petit, casa sin numero Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia…hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento… También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar…” (Omissis).

Por resolución de fecha Dieciséis (17) de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del presente Año Dos Mil Trece (2013), la Ciudadana JOHANA JOSEFINA SIMANCAS, titular de la cedula de identidad Numero V-15.553.825, asistida por abogada, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos y pide se notifique al ciudadano PEDRO MARCHAN QUINTERO.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), el tribunal ordena notificar al ciudadano PEDRO MARCHAN QUINTERO, concediendo Tres (3) dias de despacho para comparecer a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la petición de Conversión en Divorcio.
En fecha Veintiocho de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), el ciudadano PEDRO MARCHAN QUINTERO, se da por notificado firmando la boleta de notificación.-
En la misma fecha anterior, el alguacil consignó la Boleta de Notificación.-
En fecha 03 de Diciembre de 2013, el tribunal hace exposición por cuanto el prenombrado de autos no se presento ni por si ni por medio de apoderados a exponer sobre lo solicitado.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del ciudadano PEDRO MARCHAN QUINTERO, ya identificado, es de hacer notar que se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia por si ni por medio de apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la ciudadana JOHANA JOSEFINA SIMANCAS, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Doce (2012), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARCHAN QUINTERO y JOHANA JOSEFINA SIMANCAS OLLARVES, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Once (2011).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del Mes de Enero del presente Año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.
NELITZA APARICIO
En la misma fecha anterior siendo las 10:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.011, en el Legajo respectivo.-