Sentencia Número: 009-14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
EXPEDIENTE N ° 6471.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PÉREZ CARRASQUERO, S.A.
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL BIG CELL, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y/O ASISTENTES.
DEL ACTOR: GUSTAVO DÍAZ NAILY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.738 y 133.643 respectivamente.-
SENTENCIA
En fecha 08 de enero del Año 2014, por auto del tribunal es recibida de la Oficina de Distribución, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento , incoada por la Sociedad Mercantil PÉREZ CARRASQUERO, S.A. contra la Sociedad Mercantil BIG CELL, C.A., por auto de la fecha anteriormente citada donde se le ordena a la accionante consignar copias certificadas de los documentos fundantes de la acción, las cuales acompaña en copia fotostática simple, contendiéndole un lapso de tres (3) días para cumplir con lo ordenado, Ahora bien, en 13 de Enero de 2014, mediante diligencia la abogada en ejercicio NAILY RIVERO ACOSTA, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte accionante, apela del auto anteriormente descrito, invocando el Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil vigente, argumentando que las copias consignadas son emanadas de entes público, a tal efecto y ante la conducta de desacato generada por la parte accionante ante la decisión del órgano jurisdiccional competente, antes de resolver la situación planteada considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en materia de jurisdicción civil rige el principio dispositivo en el sentido de ser las partes las dueñas del proceso quienes imputan el proceso pero al mismo tiempo es el órgano jurisdiccional subjetivo en este caso el juez, el rector del mismo, actuando por la delegación del Estado Venezolano quien es el que tiene el monopolio y control de ese servicio público llamado Administración de Justicia, es el Juez el encargado de garantizar los derechos y obligaciones de las partes, así como la defensa, el debido proceso, el cumplimiento de actos y lapsos del proceso para que éste cumpla su finalidad constitucional, como lo es de ser el instrumento que permite la materialización de la justicia, en este caso concreto se esta cumpliendo con lo preceptuado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra implícito el principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva; no se le esta cercenando el derecho al accionante, al ajusticiable, al ciudadano, todo lo contrario se le esta garantizando a través de un procedimiento o un proceso limpio, puro transparente; a través del auto en referencia se le esta dando entrada a la acción solo que en Liminis Litis carece de algunos requisitos de carácter procesal a los cuales se les ha dado la oportunidad procesal al accionante al traerlos al proceso, tal y como están estipulados en la Ley para luego pronunciarse sobre su admisibilidad, la cual es sujeto de estudio riguroso, detallado realizado por el órgano jurisdiccional subjetivo como son que la petición no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público; sin embargo, la accionante lejos de dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, lo que hace es a través de la diligencia señalada interponer un recurso ordinario que esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Código adjetivo para ser ejercida por la parte que sufra un gravamen irreparable o resulte perdidosa en la sentencia que produce el órgano jurisdiccional, en este caso no se ha producido ninguno de los hechos señalados.
Es hacer notar, que la representación judicial de la accionante en su diligencia de fecha 13 de enero de 2014, invoca el Artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso de apelación, sin embargo dicho artículo es inaplicable en el caso in comento, ya que el mismo se refiere a un medio probatorio establecido en la Ley Adjetiva como lo es el Juramento Decisorio, el cual establece.
En consecuencia este órgano jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
Niega la admisión de la presente acción por desacato a la orden del órgano jurisdiccional la cual quedo muy claramente establecido en el auto que antes se señaló y con relación al Recurso de Apelación hasta este momento el mismo es improcedente por impertinente y extemporáneas y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Enero del Presente Año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° DE LA Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. WILIAN E. MACHADO BELTRÁN
LA SECRETARIA TEMPORAL
NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dicto y Publico la Sentencia que antecede, quedando anotado bajo el N°009-14.
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