Exp. N° 6.438.-13
Sentencia Nº 03.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (14) de Noviembre de 2013, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VICTOR IVAN GUILLEN AZUAJE Y DESSIREE MARGOTH ROSALES SARCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.847.784 y V-19.328.809, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18880.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio ocho (08) la notificación de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público del Estado Zulia. Al folio nueve (09) corre inserta diligencia suscrita por la referida Fiscal, en el cual expone: por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos VICTOR IVAN GUILLEN AZUAJE Y DESSIREE MARGOTH ROSALES SARCOS…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y vista la diligencia mencionada, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinte (20) de junio de 2008, según Acta de Matrimonio signada con el N° 18 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Nava N° 02 de la Parroquia la Rosa en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde habitaron hasta el (15) mes de octubre del año 2008, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos. Que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, razón por la cual y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare su Divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos VICTOR IVAN GUILLEN AZUAJE Y DESSIREE MARGOTH ROSALES SARCOS…”
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos VICTOR IVAN GUILLEN AZUAJE Y DESSIREE MARGOTH ROSALES SARCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.847.784 y V-19.328.809, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18880. Y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día el día veinte (20) de Noviembre de 2008, por ante el alcalde y secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ MARIN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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