Solicitud Nº S- 7327
Sentencia: Nº 08 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN RAMONA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.716.620, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada JASMIN PRIETO, con Inpreabogado bajo el N° 85.948, a fin de solicitar sea declarada su persona y la de sus hermanos ciudadanos VÍCTOR JULIO SALAS, XIOMARA MARGARITA SALAS, PAULINA JANETH PEÑA SALAS, EDGARDO JOSÉ PEÑA SALAS y YANEYSI VANESSA PEÑA SALAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.920.538, V-7.965.769, V-10.089.672, V-7.965.716 y V-20.706.501; respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CATALINA DEL CARMEN SALAS, quien en vida fuera su legitima progenitora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.688.614 y de igual domicilio. De igual forma solicitó copias certificadas y la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copias Simples de las Cédulas de los solicitantes; 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas; 3) Datos Filiatorios de la de-cujus; 4) Acta de defunción de la de-cujus; 5) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los solicitantes.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS CARMEN RAMONA SALAS, VÍCTOR JULIO SALAS, XIOMARA MARGARITA SALAS, PAULINA JANETH PEÑA SALAS, EDGARDO JOSÉ PEÑA SALAS y YANEYSI VANESSA PEÑA SALAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.716.620, V-4.920.538, V-7.965.769, V-10.089.672, V-7.965.716 y V-20.706.501; respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus CATALINA DEL CARMEN SALAS, quien en vida fuera su legitima progenitora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.688.614 y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.

Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce. 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.