Nº Exp. 6.449-13
Sentencia Nº 11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha cuatro (4) de Noviembre de 2013, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YARITZA MERCEDES ROMERO PIÑA y ALEXANDER JAVIER TERÁN CARRUYO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.251.574 y V-11.947.541 respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en el Barrio Federación I, Calle el Milagro, N° 36, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y el segundo en la Urbanización Los Laureles, Sector 2, Vereda 1, Casa N° 11, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio EGAR LEÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.611, y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio trece (13) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. . Al folio quince (15) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YARITZA MERCEDES ROMERO PIÑA y ALEXANDER JAVIER TERÁN CARRUYO”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto Encargado y Secretaria Accidental, respectivamente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Abril de año mil novecientos noventa y siete (1997), según Acta de Matrimonio signada con el N° 71 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Federación I, Calle El Milagro, Casa N° 36, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Enero del año dos mil tres (2003), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni haber adquirido bienes; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos YARITZA MERCEDES ROMERO PIÑA y ALEXANDER JAVIER TERÁN CARRUYO.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YARITZA MERCEDES ROMERO PIÑA y ALEXANDER JAVIER TERÁN CARRUYO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.251.574 y V-11.947.541 respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en el Barrio Federación I, Calle el Milagro, N° 36, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y el segundo en la Urbanización Los Laureles, Sector 2, Vereda 1, Casa N° 11, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio EGAR LEÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.611, y de igual domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que repartir.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.