N° Exp. 6394-13
Sentencia N° 09.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta y un (31) de julio de 2013, fue admitida por este Juzgado, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos AURELIO FRANCISCO VASQUEZ BARBOZA Y JAKLIN BEATRIZ ARRIAGA SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-14.083.618 y V-13.561.988, domiciliados en el Municipio del Estado Zulia, asistidos por la Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, para lo cual se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio dieciocho (18) la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público. Al folio veinte 20) corre inserta Diligencia, suscrita por el Abogado Antonio Ramón Rosales Maldonado en su condición de representante del Ministerio Público. En el cual expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos Previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto del que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos AURELIO FRANCISCO VASQUEZ BARBOZA Y JAKLIN BEATRIZ ARRIAGA SALAZAR..." Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio veinte (20), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, Ante la Alcaldía del Consejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2005, según Acta de Matrimonio signada con el N° 37 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal Campo Urdaneta, avenida Miranda, N° 2207, Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde cohabitaron hasta el día catorce (14) de febrero de 2008 sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos. No procrearon hijos. Que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación, razón por la cual y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, piden se declare su Divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos AURELIO FRANCISCO VASQUEZ BARBOZA Y JAKLIN BEATRIZ ARRIAGA SALAZAR
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos AURELIO FRANCISCO VASQUEZ BARBOZA Y JAKLIN BEATRIZ ARRIAGA SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-14.083.618 y V-13.561.988, domiciliados en el Municipio del Estado Zulia, asistidos por la Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticuatro (24) de noviembre de 2005, por Ante la Alcaldía del Consejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los (27) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.