Exp. N° 6.426-13.
Sentencia Nº 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE BALLESTERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.658.618, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogada YELIBETH COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.601.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.540, con igual domicilio, en contra de la ciudadana YACQUELINE DEL VALLE GONZÁLEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.293.679.

Por actuación procesal suscrita con fecha 21 enero de 2014, los ciudadanos e FREDDY ENRIQUE BALLESTERO DURAN y YACQUELINE DEL VALLE GONZÁLEZ VELIZ, antes identificados, y mediante diligencia presentada, convinieron en el pago de la deuda de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cantidad de dinero INTIMADA según Letra de Cambio que reposa en las actas del presente expediente. Ahora bien, convenido en el escrito que riela al folio 23 y su vuelto; la parte accionada acordó cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales a partir del día 28 de febrero de 2014; dichos pagos también podrán hacerse de forma quincenal el 50% de dicha cantidad y por medio de deposito a una cuenta de ahorro signada con el numero 010500711970710569152 en el banco Mercantil a nombre del ciudadano FREDDY ENRIQUE BALLESTERO DURAN, estos depósitos serán por un lapso de ocho meses es decir hasta el ultimo de el mes de septiembre para hacer un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y una cuota especial de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el día 15 de octubre 20.014, ambas partes convienen en el presente acuerdo de pago que al momento que sea cancelada la totalidad de la deuda de la ciudadana YACQUELINE DEL VALLE GONZÁLEZ VELIZ, consignara los bauchers de depósitos. Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía del convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido con propiedad como un acto extintivo.


A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.

Del análisis de las actas se obtiene, que en este juicio no consta en los autos que se hubiere practicado la citación de la demandada, por lo que no es necesario darle vista a la parte contraria del desistimiento hecho por el actor, que corre inserto al folio once (11) del expediente, por ello este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, se le imparte la aprobación y judicial decreto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO siguió el ciudadano FREDDY ENRIQUE BALLESTERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.658.618, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogada YELIBETH COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.601.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.540, con igual domicilio, en contra de la ciudadana YACQUELINE DEL VALLE GONZÁLEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.293.679.

Consta que la parte demandante estuvo representada por la abogada YELIBETH COLMENARES, y la parte demandada por la abogada MORAIMA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 96.540 y 181.272, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.