Exp - 6191-12
Sentencia No. 05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal seguida por la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANO COBIS, venezolana, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad numero V-11.458.160, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-10.083.691, de igual domicilio.
Ahora bien, vista la Sentencia dictada por este Tribunal bajo el No. 178 de fecha 27 de noviembre de 2013, cursando en los folios que rielan del 46, 47, 48, 49 y 50, todos de la pieza No. 02 del presente expediente y vista la diligencia cursante al folio 60 el tribunal pasa a decidir conforme a lo siguiente.
I.- SÍNTESIS DE LA LITIS.-
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2012 febrero, se le dio entrada y se aprehendió al conocimiento de la presente causa presentado por la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANO COBIS, titular de la cedula de identidad numero V-11.458.160, asistida por el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.659, plenamente identificadas en actas, en el cual solicitó la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Acompañó los recaudos respectivos.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, se dictó sentencia definitiva declarando:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por la ciudadana MILENYS MILAGROS CASTELLANOS COBIS, asistida por el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO, ambos suficientemente identificados en actas, en contra de ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.083.691.-
SEGUNDO: Se Condena a la parte accionada el pago de las costas procesales
En fecha 27 de noviembre del 2013, se dicto sentencia interlocutoria declarando Concluida la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos MILENYS MILAGROS CASTELLANO COBIS y ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-11.458.160 y V-10.083.691, respectivamente.
Por Diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del 2012, la apodera de la parte actora solicita que la sentencia se ponga en estado de ejecución, al vencer el lapso de apelación el tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de los corrientes, pone en esta de ejecución la sentencia, así mismo se acuerda notificar al la accionada para que comparezca para la designación de partidor.
En fecha siete (07) de Enero de 2013, es notificado el ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ para la designación de partidor.
En fecha 10 de enero del 2013 la apoderada del ciudadano ALEXANDER MARTÍN RODRÍGUEZ mediante diligencia designa partidor.
En fecha 18 de febrero del 2013 los partidores presenta el informe respectivo.
En fecha 01 de marzo del 2013, la apoderada de la parte accionada mediante diligencia indica que el informe de los partidores olvidaron indicar el vehiculo Placas XUZ-936; Marca: Toyota; Modelo: Celica; Color: Rojo; Año: 1992; Serial de Carrocería: ST18299374; Seriadle Motor: 3S-9168677.
El día veinte y nueve (29) de julio del año 2013, los partidores presentaron nuevo informe con el requerimiento solicitado y en lamisca fecha se agrego.
En fecha 20 de enero del 2014, la abogada Mariela Romero Sánchez, con el carácter de autos, presentó diligencia solicitando la de corrección de error material en la sentencia No 178 de fecha 27 de noviembre del 2013 dictada en la presente causa.-
II.- Acerca de las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia.-
Vista la anterior diligencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), donde la apoderada judicial de la parte actora solicita sea corregido el error material en que incurrió este juzgador al dictar su fallo de fecha, supra indica no se dijo nada respecto a los linderos, medidas y ubicación del único inmueble a liquidar ni con respecto al vehiculo y demás características y siendo que la presente causa se encuentra sentenciada de forma definitivamente dando por concluido la Partición de los bienes de la comunidad conyugal indicándose el porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos, no obstante, en el cuerpo del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha supra inserta al los (F 46 al 50), de la segunda pieza, se observa un error material, como ya se indico, al no indicar los linderos, medidas y ubicación del inmueble y del otro bien como placas y serial de carrocería y de motor.
Ahora bien; Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
No obstante lo anterior, aún cuando la presente solicitud es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada Improcedente por Extemporánea, no es menos cierto que el error indicado es de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez; para dictarla este juzgador toma para ellos las diferentes sentencia dictas por nuestro máximo Tribunal y al efecto tenemos en ellos: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 415 de fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
El día 9 de marzo de 2009, fue publicado el fallo Nº 105 del año 2009 de esta Sala de Casación Civil, el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la ciudadana Ana Oliva Torres, con base en que la sentencia que ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada el 27 de abril de 2001, no era subsumible en ninguno de los supuestos de las decisiones recurribles en casación. El 14 de abril de 2009, la Secretaría de la Sala recibió escrito presentado por el abogado Fabio Alberto Ochoa, en la cual señaló a la Sala que había incurrido en un error cuando identificó a la decisión.
, es por lo que, a los fines de subsanar el mismo, observa lo que respecto a los errores materiales en fallos, ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, la cual en su fallo número 415 de fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), que ratifica fallo anteriormente dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2001 al respecto, precisa que:
“Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece”.
“Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
“Esta Sala Civil, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución”.
“Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala
Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala)”.
“Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pueden corregir los errores. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002 expediente Nº 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente Nº 05-1818)” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).
“En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, Caso: Manuel Hortencio Morales, expediente Nº 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material involuntario en que incurrió dicha Sala” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).
“Constituye también ejemplo de lo anterior, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional en el caso de Sonia del Valle Marín de Maita y otros, expediente N° 00-2.433, en la cual estableció que se cometió un error en un fallo pues, en lugar de haber declinado la competencia del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía haber declarado procedente la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como había sido acordado en la reunión de Sala, con lo cual, a través de una sentencia corrigió el error material cometido” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).
“En efecto, se estableció en el referido fallo textualmente lo siguiente:
“...Visto, además, que esta Sala, en sesión del 3 de septiembre de 2001, aprobó el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Suplente, respecto del expediente Nº 00-2433, en el que, por error material involuntario, publicó el 5 de septiembre del mismo año el texto que a continuación se señala:
‘Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 29 de marzo de 2000, recaída a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, INDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, debidamente asistidos por el abogado Augusto Adolfo Calzadilla’.
Visto, finalmente, que el texto de la decisión aprobada por la Sala disponía que, lo conforme en derecho era revocar la decisión dictada el 29 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, ILDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, contra la decisión de 17 de marzo de 1998 producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en su lugar, declarar inadmisible dicha acción, con lo cual quedaba resuelta la consulta ordenada.
Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 252, todos del Código de Procedimiento Civil, articulados con el principio de justicia constitucional, procede a corregir dicho error material involuntario, y el texto que en definitiva quedará publicado es el siguiente...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).
“Además de las abundantes doctrinas invocadas, la Sala Constitucional, en una sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Caso: Mary Luz Graterol, expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).
“En el mismo sentido de las doctrinas precedentemente transcritas, en el derecho comparado, específicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, aporta una solución para circunstancias semejantes, en un ordenamiento en el cual la Constitución protege al igual que la nuestra, la tutela judicial efectiva, se permite subsanar errores como el ocurrido en la situación que se analiza. En efecto, en el artículo 215, de la mencionada ley, se establece la posibilidad de solucionar aquellos casos en los que se hubieren “...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente decididas y sustanciadas en el proceso...”. La cual, evidentemente, es una solución prevista desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva y también semejante a la creada por nuestra doctrina constitucional”.
“Finalmente, observa esta Sala, que no se pretenda, con soporte en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de la sentencia del 9 de marzo de 2009, pues como ya quedo establecida la situación de hecho ocurrida, no encuadra de no ser permitido dentro de ninguna de esas hipótesis, aunado a ello, la solicitud que la contiene fue realizada en forma extemporánea por tardía” (Negrillas de quien aquí decide).-
Así las cosas y sentado jurisprudencialmente la posibilidad que tiene el juzgador de subsanar de oficio, los errores materiales involuntarios que puedan afectar la ejecutividad del fallo, como una de las aristas del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional y que se concuerda con el principio de rectoría del proceso por parte del juez, contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en casos tan diversos como los referidos enunciativamente y nunca de forma taxativa (Error o confusión en la identidad de la parte que ejerce algún recurso contra sentencia o en la identificación del fallo impugnado; la orden de citación de terceros que no sea ameritada en la causa; la declaratoria de remisión del expediente en apelación cuando lo procedente era remitirlo en consulta; así como, que un error material no puede ser impedimento para el trámite de un recurso ordinario de apelación), es un deber del juzgador realizar dicha actividad de oficio e inclusive, a petición de parte, lo cual es garantía de tutela judicial efectiva y no se equipara a la figura de la aclaratoria, salvatura o rectificación contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora, en el caso bajo estudio, el error material se circunscribe al no indicar en la sentencia los linderos, medidas y ubicación del inmueble y los datos de identificación del vehiculó indicado en el cuerpo del fallo interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 27 de noviembre del 2013, en el cuál no se hizo la descripción como es debida de los inmuebles que deben ser objeto de división
III.- DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Se CORRIGE el error material cometido, estableciendo: ubicación, medidas, linderos y datos de registro del inmueble y de la identificación del vehiculo, en consecuencia se hace la descripción de inmueble (casa) y local comercial, así: EL INMUEBLE ubicado en la carretera Nacional (hoy avenida Pedro Lucas Urribarri) a ciento sesenta y dos metros (162 mts) del callejón San Vicente, Sector Pele El Ojo, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: Linda con terreno que es o fue de la ciudadana Lilia Hernández de Rodríguez y mide veintitrés metros (23,00 Mts); Sur: Linda con Unidad Educativa Maria Auxiliadora y mide Veintitrés metros (23,00 Mts); Este: Linda con Carretera nacional Ahora Pedro Lucas Urribarri y mide Quince metros (15,00 Mts); y Oeste: Linda que son o fueron de Lilia Hernández de Rodríguez y mide Quince metros (15,00 Mts), Registrado según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2002, inserto bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 5°; EL LOCAL COMERCIAL que mide cinco metros (5, 00 Mts) de frente por Ocho (8,oo Mts) de Fondo con una superficie aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados (40,00 Mts2), que se encuentra en la Planta Baja del inmueble anteriormente descrito; con relación AL VEHICULO placas: XUZ-936; serial de carrocería: ST18299374; serial de motor: 3S9168677; color: Rojo; Año: 1992; modelo: Celica; Marca: Toyota; Clase: automóvil; Tipo: Coupe, téngase la corrección realizada como parte integrante del fallo interlocutorio bajo el Nº 178 dictado por este juzgado en fecha 27 de noviembre del 2013. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no corresponder a ninguno de los casos establecidos en los artículos 274, 275, 276, 281, 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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