Exp. N° 6371-13
Sentencia N° 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguida por “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL) RIF N° J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el Tres de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos Estatutos Sociales, constan de asiento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, representada por el Abogado VALENTÍN RISSON SOTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.294, titular de la cédula de identidad N° V-3.277.021 y de este domicilio; en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ SUÁREZ RÁMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.629, en su condición de deudor, domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y del ciudadano WALTER JOSÉ ROMERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.848, en su condición de fiador y de igual domicilio.
Con fecha 20 de Enero de 2014 y mediante acta levantada por este Juzgado, y que riela al folio 43 y 44, las partes celebraron Convenimiento en el cual la demandada asistida por el abogado ROGER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.276, con Inpreabogado Nº 99.863, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, los demandados reconocieron que le adeudan al Banco Mercantil C.A. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 156.907,oo) por concepto de Capital e intereses causados al día. En tal sentido, los demandados se obligan en cancelarle al Banco la referente suma de dinero en la forma siguiente: A) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que se obligan a depositar, el día hoy 20 de Enero de 2014, en la cuenta N° 0105-0071-1970-71488457, aperturada en Mercantil C.A. a fin de que el Banco haga el debito pertinente y de lo cual el apoderado actor dejará constancia en el expediente. B) el saldo restante, es decir, la suma de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 106.907,oo) serán cancelados por los deudores en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de esta fecha (20-01-2014) y mediante abono a la misma cuenta. El saldo de capital causará intereses a favor del Banco y hasta su total cancelación. Dejando expresa constancia que el convenio no implica novación de la obligación y solicitaron al Tribunal imparta su aprobación. Quedando entendido que el Apoderado Actor Abogado Valentín Risson dejará constancia en actas, una vez cumplidas las obligaciones asumidas por los demandados.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 43 y 44 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguida por “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL) RIF N° J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el Tres de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos Estatutos Sociales, constan de asiento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, representada por el Abogado VALENTÍN RISSON SOTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.294, titular de la cédula de identidad N° V-3.277.021 y de este domicilio; en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ SUÁREZ RÁMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.629, en su condición de deudor, domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y del ciudadano WALTER JOSÉ ROMERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.848, en su condición de fiador y de igual domicilio. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Consta que la parte demandante se encuentra representada por el abogado VALENTÍN RISSON SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-3.277.021 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.294, y el demandado, asistido en el acto del convenimiento por el Abogado ROGER VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.276, con Inpreabogado Nº 99.863.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil catorce. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.