COMISION No. 5593-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.682, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante de autos, y presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble, ubicado en la calle 95 A, Casa No. 16 A-09, sector El Tránsito en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida Preventiva de Secuestro, decretada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., contra la ciudadana MILAGRO CHIQUINQUIRÁ VILLAREAL REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 25.794.466, expediente No. 3824, nomenclatura del Tribunal de la causa.- Ya constituido el tribunal en el inmueble antes indicado, se procedió a notificar e imponer del objeto del traslado y constitución a una ciudadana que se encontraba presente y quien se identifico como FLOR MARIA REYES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 14.257.649, quien manifestó ser la progenitora de la demandada de autos y permitió el acceso al inmueble, a quien se le concedió un plazo de una (1) hora, contada a partir de la hora de constitución de este Despacho, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, presente el apoderado actor, abogado ANGEL CASAS HERNANDEZ, expuso: “Verificada la notificación correspondiente solicitó se proceda a la ejecución de la medida”. El Tribunal procede a designar perito avaluador al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. 5.069.571, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”. El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo?, contesto: “Lo Juro”. En este estado, la notificada manifestó: “Mi hija Milagro Villareal, se mudó a Colombia y se llevo sus corotos incluyendo la nevera y la cocina que le debe a la empresa, y que yo pensé que ella estaba cancelando”. En este estado, el apoderado actor expuso: “Vista la exposición hecha por la progenitora de la demandada en actas, mediante la cual declara que su hija sacó la mercancía vendida bajo reserva de dominio, de este inmueble y más aún fuera del país, evidentemente queda imposibilitado la ejecución de la presente medida y la posible ejecución de una sentencia definitivamente firme, razón por la cual solicito a este Tribunal suspenda la ejecución de la medida y nos reservamos el derecho de accionar penalmente en contra de la demandada de actas, en su debido momento. El Tribunal, visto el pedimento formulado por el apoderado actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, suspende la practica de la medida de secuestro para cuya ejecución fuere exhortado, y ordena la remisión con oficio del despacho al Tribunal de la causa, a los fines consiguientes. REMITASE. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), leyéndose y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

EL APODERADO ACTOR: LA NOTIFICADA:



PERITO:

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. IRIANA URRIBARRI MOLERO