REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO (08) DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
EXP: 8087
PARTES:
DEMANDANTE: SOLMAIRA GIL OBESO C.I. V- 20.166.265, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JANER GUTIERREZ RUENDES C.I. V- 22.231.000, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 003-2014
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Octubre de 2013, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana SOLMAIRA GIL OBESO, C.I. V- 20.166.265, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. asistida por el defensor Público Primero de Niños y Adolescentes, acompañada de cédula de identidad de la demandante en copia simple y Partida de Nacimiento de la niña (….), en contra del ciudadano JANER GUTIERREZ RUENDES C.I. V-22.231.000, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 08).
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2013, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes. (F. 11).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, se recibe acuse de recibo.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 09).
En fecha tres (03) de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se declara desierto, la parte demandante estuvo presente con el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes, la parte demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.15).
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, la parte demandada presenta diligencia.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2011, la parte actora presentó diligencia.

El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
El demandado presentó diligencia exponiendo: …”Mi representado antes identificado, acepta montos que se le exigen pagar por manutención a su hija a través del Instituto de Policía Municipal Machiques de Perijá, según se solicitó y consta en el expediente que reposa en este Tribunal y el cual es signado con el número 8087, aceptación que hago de forma voluntaria y consigno aprobación por medio de esta diligencia….”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “…Ciudadana Juez de la unión amorosas que mantuve con el ciudadano JANER GUTIERREZ RUENDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22-231.000, Oficial de Policía, domiciliado en el sector Las Lomas, calle y casa sin número, ubicada detrás del abasto El Negro, en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono: 0424-6118287 procreamos nuestra hija: (….) de cuatro (04) años de edad, ahora bien, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido de manera reiterada con la Obligación de Manutención, desde hace dos años, es decir desde el mes de Julio del año 2011 hasta la presente fecha, las cuales solicito sean canceladas con carácter retroactivo o sea condenado por el Tribunal, situación esta que es contraria la intención de nuestro Legislador con respecto a la Obligación de Manutención, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, loa higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Continúa su relato la actora ….” Por todo lo expuesto, es por lo que en nombre y representación de mi hija demando al ciudadano JANER GUTIERREZ RUENDES, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal y cumpla con la responsabilidad de otorgar una Manutención adecuada para con su hija, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal….”.

Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio solo comparece la parte demandante y la parte demandada no hizo acto de presencia, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado JANER GUTIERREZ RUENDES, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a su hija, por pensión de alimentos las cantidades requeridas para sus necesidades alimentarias, escolares, médicas y navideñas.

CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña (….), lo cual ha sido reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante del beneficiario en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho con respecto a la niña MICHEL SOFIA GUTIERREZ GIL. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana SOLMAIRA GIL OBESO en representación de su hija (….) y en contra de JANER GUTIERREZ RUENDES en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la niña (….) se decreta el embargo en los siguientes términos:
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana SOLMAIRA GIL OBESO en representación de su hija (….), y en contra de JANER GUTIERREZ RUENDES; en consecuencia ante el silencio del demandado y en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la NIÑA (….), se RATIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2012 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Noviembre de 2013, en los siguientes términos: 1) Medida de Embargo sobre la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado JANER GUTIERREZ RUENDES, en su condición de trabajador del Instituto autónomo de Policía Municipal de Machiques de Perijá. Concepto este que se actualizará automáticamente en la oportunidad que al obligado incremento en su remuneración y en la misma proporción en la que la reciba 2) Medida de Embargo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, todas las cantidades que le correspondan al demandado formarán parte de esta garantía, esto es en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2014 y años subsiguientes al beneficiario de la obligación de manutención. Queda entendido que todos los conceptos aquí acordados se actualizaran automáticamente en la oportunidad que al obligado incremento en su remuneración y en la misma proporción en la que la reciba A tales efectos, líbrese oficio para la Institución empleadora notificándole la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana SOL MAIRA GIL OBESO, C.I. V-20.166.265, en representación de la Niña (…..) en contra del ciudadano JANER GUTIERREZ RUENDES, C.I. V- 22.231.000. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes abogado CARLOS URDANETA, actuó como representante judicial de la demandante, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.