EXP. 8108
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CATORCE (14) DE ENERO DE 2014
202º y 154º
En fecha treinta (30) de octubre de 2013, constante de un (01) folio útil, se recibe solicitud de Separación de Cuerpos presentadas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANDRADES SANZ y MERLIN YOCSIRIS REYES MANJARRE, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.307.249 y V-18.306.484, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE FUENMAYOR BARROSO, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.835, acompañada de copia fotostática simple de cédulas de identidad de ambos solicitantes; y acta de matrimonio en copia fotostática certificada signada con el numero 339.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANDRADES SANZ y MERLIN YOCSIRIS REYES MANJARRE, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.307.249 y V-18.306.484, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE FUENMAYOR BARROSO, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.835, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 339, en copia fotostática certificada presentada la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Asimismo señalan que su último domicilio conyugal fue en el Sector del Bojorero del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y desde hace algún tiempo se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, por lo que de mutuo acuerdo y de conformidad con el Artículo 189 del código civil vigente, han decidido separarse de cuerpo, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, Así mismo declaran que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarlo y se admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Sector del Bojorero del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo, en virtud de Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de este año, la cual modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipios; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. Manifestando los solicitantes que NO han adquirido bienes que pudieran ser objeto de liquidación, Ni han procreado hijos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANDRADES SANZ y MERLIN YOCSIRIS REYES MANJARRE, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.307.249 y V-18.306.484, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE FUENMAYOR BARROSO, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.835, en los términos por ellos expresados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.