REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y
ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIEZ (10) DE ENERO DE 2014
203º y 154º

EXP. Nº 5701
PARTES:
DEMANDANTE: SERGIO PERALTA RUJANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-5449.238, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCA COLA)
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 005-2014
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2001, por demanda presentada por el ciudadano SERGIO PERALTA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.449.238, asistido por el profesional del derecho, Abogado JUAN CARLOS PARRA, IPSA Nº 61.027, anexando poder en fotocopia otorgado a los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, JORGE ROMERO y ADRIAN BRACHO , Inscritos en el IPSA bajo el No. 61.027, 61.023 y 65.270,respectivamente, el cual se agregó al expediente.
En Fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2001, se admite libelo de demanda intentado, en el cual el demandante reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito libelar en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCA COLA) se ordena librar los recaudos para el emplazamiento de la demandada y se hizo entrega a la Alguacil (F.16).
En fecha Dos (02) de Octubre de 2001, el Juez Unaldo Atencio se avoca al conocimiento de esta causa. (F. 17).
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida de la demandada, la cual el Tribunal acordó agregar al expediente. (F. 18).
En fecha Miércoles (12) de Diciembre de 2001, el actor solicita la citación por correo de la demandada. (F. 33). En la misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. (F. 34).
En fecha Diez (10) de Enero de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna recibo expedido por la IPOSTEL y el Tribunal acordó agregar al expediente. (F. 35).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2002, el Alguacil consigna Recibo de Ipostel, el Tribunal acuerda agregar al expediente el recibo consignado. (F. 37).
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2002, la parte demandada presenta Contestación de demanda acompañada del Poder en original. (F.40-99)
En fecha Tres (03) de Marzo de 2002, la Abogada Carmen Díaz presentó Escrito ratificando la contestación a la demanda. (F. 106-165)
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, el Tribunal le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte demandada y se acuerda agregar al expediente. (F. 166).
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2002, el Abogado JORGE ROMERO, presenta diligencia renunciando a las facultades conferidas y el poder autenticado que le fuera otorgado por la parte actora. (F. 198).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2002, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa desde el día Veintiuno (21) de Febrero hasta el día Veinte (20) de Marzo de 2002, ambas fechas inclusive. (F. 199). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2002, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa desde el día Veintiuno (21) de Marzo hasta el día Ocho (08) de Abril de 2002, ambas fechas inclusive. (F. 200). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Diez (10) de Abril de 2002, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa desde el día Diez (10) de Abril hasta el día Trece (13) de Mayo de 2002, ambas fechas inclusive. (F. 201). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2002, el Tribunal le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. (F. 202).
En fecha ocho (08) de julio del 2002, el Tribunal provee lo solicitado. (F. 203).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2002, se declaran desiertos los actos de los testigos. (F. 211-217).
En la misma fecha declaró el ciudadano Rumbo Exeario Pana. (F.220).
En fecha catorce (14) de agosto de 2002, se recibe comunicación emanada de la Empresa INVERSIONES OCTUBRE, C.A. (F. 226).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2002, se recibe comunicación emanada del SENIAT
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002,el actor presenta diligencia. (F. 230). En la misma fecha la Juez se avocó al conocimiento de la causa. (F. 231).
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2002, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Urribarri de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (F. 237).
En fecha catorce (14) de julio de 2003, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. (F. 243).
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2003, el Juez se avoca al conocimiento de la causa. (F. 244). En la misma fecha, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. (F. 250).
En fecha doce de agosto de 2005, el Tribunal ordena oficiar. (F. 251).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2006 el actor presenta diligencia. (F: 253).
En fecha quince (15) de mayo de 2006 el actor presenta diligencia. (F. 255).
En fecha siete (07) de Diciembre de 2006, el Tribunal ordena notificar a las partes para que presenten sus correspondientes informes. (F. 257).
En fecha treinta (30) de marzo de 2007, el Tribunal ordena la corrección de foliatura.
En fecha treinta (30) de marzo de 2007, el Tribunal ordena la suspensión de la causa. (F. 259).
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, el Tribunal ordena notificar a las partes

PARA RESOLVER SE OBSERVA
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un año de haberse admitido la demanda y más de un año después del último trámite realizado por las partes en este proceso que se analiza esta operadora de justicia procede a realizar las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento: "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, de una revisión de las actas se observa que el presente asunto una vez que se admitió ha transcurrido el tiempo estipulado en la norma en exceso, sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado para dar impulso a la pretensión planteada y dar así continuidad al juicio, esto es, no ha realizado actos de procedimiento propiamente dicho, y toda vez que los actos verificados en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
El Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso CARLOS FELIPE NOGALES FUSTES (fallecido), representado judicialmente por el abogado Sergio Pérez, contra la sociedad mercantil IMPRESOS MÁRMOL, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se estableció lo siguiente: “…El juzgador de la recurrida decretó la perención de la instancia, con fundamento en que entre el 02 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de impulso procesal, motivo por el cual aplicó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se pudo verificar lo siguiente: En fecha 1º de diciembre del año 2003, esta Sala de Casación Social, dictó sentencia en el presente caso, mediante la cual casó de oficio la sentencia recurrida, anulándola y repuso la causa al estado de que fuera dictada nueva decisión sobre el fondo del asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de noviembre del año 2004, fueron presentadas copias simples de recaudos relativos a la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la sucesión del ciudadano CARLOS FELIPE NOGALES FUSTE, así como poder otorgado por los herederos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 09 de diciembre del año 2004, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido. En fecha 24 de enero del año 2005, fue estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Jean Albarrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avoque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido. En fecha 30 de marzo del año 2006, es estampada diligencia en el expediente, suscrita por el abogado Carlos González, apoderado de la parte actora, en la que se solicita nuevamente al juzgado ya identificado se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia, según lo acordado en decisión de esta Sala del 01 de diciembre del año 2003. En fecha 10 de abril del año 2006 el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de impulso procesal durante más de un año, entre el 24 de enero del año 2005 y el 30 de marzo del año 2006.
Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente: “...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Resaltado de este Tribunal)
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la falta de impulso de las partes en las actuaciones necesarias para llevar adelante la pretensión que plantean, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Este criterio, de la Sala de Casación Civil fue expresamente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de julio de 2009 (Caso: María Arelis Rodríguez y otras contra Expresos Isla Mar, C. A. y otra) en la cual expresa:
Ahora bien, para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional. Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado. En el mismo orden de ideas, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que:“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. (Destacado de la Sala).
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas. Al mismo tiempo, se verifica que la presente causa fue admitida por este órgano jurisdiccional después de la publicación de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, la cual estableció: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. En aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el fallo de la Sala Civil, el Tribunal observa que desde el día 29/10/2008, y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, para que las realizara las actividades necesarias para el impulso de la causa, acto necesario para la continuación del proceso.
En consecuencia, el contenido de la disposición antes transcrita no permite diferente interpretación que la expresamente consagrada. Así, contempla el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes y al final del encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo eiusdem, se dispone: que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Esta limitación significa que la perención anual, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solo procede cuando la paralización de la causa ocurre por falta de impulso por las partes, esto es, cuando la causa se encuentra en una fase en la cual a las partes corresponda alguna actividad procesal, y en este caso correspondía impulsar la notificación del demandado, ordenada en el auto de entrada pero en la cual no se cumplió con la actividad necesaria por parte de la actora y hasta la fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya impulsado la continuación de la presente causa, tal como antes se expuso, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso del proceso, acto necesario para la continuación del proceso, por lo que se configura el supuesto de hecho del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa por decaimiento del interés procesal y así se establecerá en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano SERGIO PERALTA RUJANO en contra de la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA, (COCA COLA). ASÍ SE DECIDE.
Actuaron como apoderados de las partes: En representación de la parte actora, los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, ADRIAN BRACHO, CECILIA SANTOS y GABRIEL PUCHE, Inscritos en el IPSA bajo el No. 61.027, 65.270 83.208 y 29.098, respectivamente; y por la parte demandada, las Abogadas en ejercicio CARMEN ELENA DÍAZ Y EUGENIA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.800 y 98.61, respectivamente.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.