REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de jueza provisoria del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Aisdal José Aguilera Rodríguez, contra la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A., en el expediente N° 23.644, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 14-11-2013 (f. 18 y 19), expresa la funcionaria inhibida:
“ME INHIBO” de conocer la presente causa, toda vez que en mi condición de Jueza en fecha cinco (05) de diciembre de 2.012, inicie el estudio de la presente causa a fin de proferir el fallo definitivo y que analizadas las mismas, esta juzgadora emitió opinión con respecto a la Homologación solicitada por las partes que pone fin al proceso que originaría cosa juzgada; de la siguiente forma: “constata este Tribunal que el instrumento mediante el cual fue revocado el poder otorgado a los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, VIRGILIO RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ, ROGELIO ROSENDO y ANA SALAZAR, fue traído a los autos, en fecha anterior al ofrecimiento de pago presentado por la abogada ANABEL CAMEJO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien no tenia la facultad expresa para disponer del objeto de litigio, considerando quien aquí se pronuncia, que la revocatoria del poder consignada por el Presidente de la sociedad mercantil demandada, fue presentada antes de que la abogada ANABEL CAMEJO, se hiciera parte en el presente cuaderno separado como apoderada judicial de la parte demandada, quedando efectivamente revocado el poder sustituido a la referida abogada, no surtiendo efectos para la continuidad en el ejercicio para la cual fue llamada, por lo tanto es determinante afirmar que la representación judicial conferido a los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, VIRGILIO RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ, ROGELIO ROSENDO y ANA SALAZAR, y ANABEL CAMEJO, por la parte demandada cesó a partir del 22 de Septiembre de 2.010, pues a partir de esa fecha que se introdujo a los autos, la revocatoria que el Presidente de la sociedad mercantil demandada hizo del referido poder; en consecuencia, y en virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASI SE ESTABLECE.”; como puede ver señor Juez, di opinión al respecto. Ahora bien, siendo que en la presente causa se encuentra una sentencia interlocutoria, estimo que me encuentro incursa en la causal de Inhibición N° 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dado que a mi juicio adelanté opinión sobre lo principal de esta causa signada con el N° 23.644, específicamente en el cuaderno separado contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales; es por lo señalado, que al haber surgido dicha causal en forma sobrevenida y habiéndose evidenciado la misma en este momento, que es cuando procedí a iniciar el estudio de las actas procesales con el fin de proferir la sentencia de fondo, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con la causal contenido en el numeral 15º del artículo 82 “Ejusdem”, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del litigio. Se anexa para demostrar que emití opinión copia certificada de la decisión fecha 05/12/2012, poder y sustitución de poder, así como la revocatoria del poder de la parte actora. Es todo.

En fecha 19-11-2013 (f. 16 y 17), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 19-11-2013 (f. 20) mediante oficio N° 14.464, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 26-11-2013 (f. 21) constante de veinte (20) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 17-12-2013, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causó su inhibición, por considerar en su declaración de fecha 14-11-2013 que emitió opinión con respecto a la homologación, por lo que este Tribunal considera que tal inhibición no se corresponde con lo señalado en el prenombrado artículo de la Ley, en virtud que, si bien es cierto, la disposición del artículo de Ley en la cual la Juez considera que se encuentra incursa, señalando que el Juez que se inhibe debe hacerlo si ha manifestado su opinión en la causa antes de la sentencia correspondiente, y en el particular caso no se esta anulando la sentencia para que produzca una nueva decisión, sino, se le está ordenando que homologue el acuerdo de las partes, mediante transacción celebrada el 30 de octubre de 2012, es decir, la Juez de la causa, a los fines pedagógicos debe entender que los efectos de la transacción se producen cuando se termina un litigio pendiente o en proceso, esto significa, que los acuerdos que surgen dentro de un juicio entre las partes, su consecuencia no es otra cosa que renunciar a algunos de sus derechos para acabar con sus diferencias y que en nada tiene que ver si el tribunal que usted administra y del cual pretende inhibirse, no es aceptable por considerar que su opinión no se produjo antes de la sentencia correspondiente, sino dentro de la sentencia donde negó la Homologación, por lo tanto no hubo pronunciamiento sobre lo principal del juicio, es importante destacar que la transacción produce los siguientes efectos:
“a) Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (...)
c) La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución., y
d) Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación.”En consecuencia, no es aceptable por no estar conforme a derecho la presente inhibición planteada por la Juez, por no llenar los extremos necesarios y debidamente probados para declarar la presente solicitud.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, y en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; y de las actas se desprende que lo alegado por la Jueza inhibida, no fue constatable objetivamente de las actas del expediente, es por lo que, este tribunal se ve obligado a declarar sin lugar la inhibición propuesta, y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la inhibición de la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Juez que conoce la causa para que conozcan lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08515/13
JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (07-01-2014), siendo las 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo