REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001364
ASUNTO : OP01-R-2012-000092

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA: Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 04-05-1955, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 4.11.026, residenciado en la calle Garcés, sector Carirubana, Casa N° 03, Punto Fijo, estado Falcón. JOSÉ LUÍS QUERALES: Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19-04-1966, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 10.614.183, residenciado en Calle Falcón, Casa N° 07, sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo, estado Falcón. CESAR DAVID DUCLOT: Venezolano, natural de Tucacas, estado Falcón, nacido en fecha 06-11-1955, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pesador, titular de la cedula de Identidad Nº 4.794.080, residenciado el sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 04, Punto Fijo, estado Falcón. ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT: Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04-09-1959, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 5.318.570, residenciado en Calle Falcón, Casa N° 01, sector Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo, estado Falcón. LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT: Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-01-1975, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 11.765.172, residenciado en Calle Marina, Casa N° 48, sector Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón. ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22-12-1969, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de Identidad Nº 9.811.263, residenciado en sector Carirubana, Calle Garcés, Casa Nº 04, Punto Fijo, estado Falcón.

RECURRENTE: MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abg. TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 38.956, con domicilio procesal en la Calle Milano, intersección avenida Llano Adentro, Quinta Victoria N° 18-77, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ABG. JULIO OSTOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.326, con domicilio procesal, Centro Comercial Aguirre, oficina 1-A, Plaza Bolívar de la Asuncion, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), se ABOCA, al conocimiento del presente asunto el Dr. SAMER RICHANI SELMAN, dada su condición de Juez Ponente del mismo el cual se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Designado como he sido, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), y juramentado a tal efecto, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), ME ABOCO al conocimiento del presente asunto, dada mi condición de Juez Ponente del mismo. Cúmplase…”

En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), se inhibe la abogada Emilia Urbáez Silva, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del cual se lee lo siguiente:

“…Quien suscribe: Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, Jueza de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pasa hacer los siguientes señalamientos: Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-R-2012-000092, interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; fundado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y estando dentro de la oportunidad para decidir dicho recurso, procedí a revisar las actas procesales, que cursan en el Asunto Principal OP01-P-2007-001590, se evidencia, que la Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, actúa como Defensora Penal Privada de los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, lo cual hace, que me vea impedida de conocer esta causa, ya que con la ciudadana Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ y con su familia me une una estrecha amistad manifiesta desde hace mas de quince (15) años, situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 4° del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, considero que la relación de amistad manifiesta que me une a la Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ y la relación que existe entre nosotras, afectaría mi capacidad subjetiva para conocer y decidir, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, el sistema de Justicia, así como al Poder Judicial. Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por considerarme incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición. En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención...” La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez o Jueza de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado: "... En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,..." Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, así la Sala Penal en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: "…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, corno lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…". Ciertamente, en este caso en mi condición de Jueza, que conoce este asunto concreto, se encuentra severamente afectada mi debida imparcialidad, por encontrarme incursa en una de las causales a que hace referencia el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia, debo inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones debe de mantenérsele a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así mismo, Promuevo como medio probatorio conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de de Incidencia de Inhibición, así como la Decisión dicta por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha dos (02) de Agosto del ano dos mil doce (2012), en la cual Declaro con Lugar la incidencia de inhibición planteada por mi persona. Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, así mismo por la naturaleza del asunto, la remisión de las presentes actuaciones al Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuido a los dos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es Todo.”

En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), se dicta auto para resolver la incidencia de inhibición planteada la abogada Emilia Urbáez Silva, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del cual se desprende lo siguiente:

“…Visto el escrito contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual guarda relación con el asunto signado con el Nº ASUNTO: OP01-R-2012-000092, seguida a los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena remitir el presente escrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se le asigne numeración y sea redistribuido entre los demás miembros que integran esta Corte de Apelaciones, todo ello, con la finalidad de que resuelva la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase…”

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual se constituyo la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la siguiente manera:

“…Visto que en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), se constituyo la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con los integrantes THAIS AGUILERA quien ostenta la condición de Jueza Presidenta de la Sala Accidental N° 02, y los jueces integrantes YOLANDA CARDONA MARIN y SAMER RICHANI SELMAN, con el propósito de conocer las incidencias de inhibiciones planteadas por la Abogada Emilia Urbáez Silva, cuando ostentaba la condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, en tal sentido, esta Alzada, ordena la remisión del presente asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000092 constante de ochenta y siete (87) folios utiles, compulsa del asunto principal N° OP01-P-2010-001364 constante de tres (03) piezas, la primera de trescientos un (301) folios útiles, la segunda de trescientos setenta y ocho (378) folios útiles y la tercera de doscientos veintiuno (221) folios útiles, un Cuaderno de Escabino de cuarenta y cinco (45) folios útiles y un Cuaderno Traslado Urgente de ocho (08) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación, a la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Remítase con Oficio. Cúmplase.-…”

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000092, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, emanado de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal, mediante Oficio 685-12, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), en virtud de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Integrante de esa Alzada, Emilia Urbáez Silva, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha once (11) de mayo del año dos mil doce (2012), por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-001364, seguido a los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-R-2010-001364, constante de dos piezas; la primera de doscientos trescientos un (301) folios útiles; la segunda de trescientos setenta y ocho (378) folios útiles y la tercera de doscientos veintiún (221) folios útiles, un asunto signado con el N° OP01-P-2011-006531, constante de ocho (08) folios útiles y un cuaderno de escabinos signado con el N° OP01-R-2010-001364, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase...”

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2012-000092, interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de fiscal Provisoria de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2010-001364, seguido contra los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación realizada por la Abogada Tania Palumbo Rodríguez por estar ajustada a derecho. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase…”

En fecha doce (12) diciembre del año dos mil doce (2012), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, se constituye la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: la Defensora Privada Abogada TANIA PALUMBO y la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARBENY GUILARTE, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, en razón que no fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del código Orgánico Procesal Penal, ni el defensor Privado JULIO OSTO, en tal sentido, se ordena diferir el presente acto para el día lunes siete (07) de enero del año dos mil trece (2013), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal Penal, Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 11:30 horas de la mañana…”.

En fecha siete (07) enero del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes siete (07) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, se constituye la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en compañía del Secretario, JOHAN ÁVILA. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: la Defensora Privada Abogada TANIA PALUMBO, dejándose expresa constancia que no se encuentran presente la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARBENY GUILARTE, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, en razón que no fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del código Orgánico Procesal Penal, ni el defensor Privado JULIO OSTO, en tal sentido, se ordena diferir el presente acto para el día jueves diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal Penal, Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas de la mañana…”

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves diecisiete (07) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 447 del Código Orgánico Procesal Penal) en el Asunto Penal seguido a los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, se constituye la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en compañía del la Secretaria, MIREISIS MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: la Defensora Privada Abogada TANIA PALUMBO, Y LA Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARBENY GUILARTE, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el defensor Privado JULIO OSTO, los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, en razón que no consta en el presente asunto las resultas de las boletas de citaciones N° 004-13, 005-13, 007-13, 008-13, y 009-13, libradas a los acusados de autos, en tal sentido, en virtud de la falta de citación de los acusados y del Defensor Privado, se ordena diferir el presente acto para el día jueves siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), a las 9:30 horas de la mañana. Tomando en cuenta el termino de la distancia, en razón de que los acusados de autos se encuentran en la Jurisdicción del estado Falcón. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 11:10 horas de la mañana…”

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Visto que para el día jueves siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), a las 09:30 horas de la mañana, se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000092, y en virtud de la renuncia presentada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) por la Jueza Presidenta Integrante de esta Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Dra. Thais Aguilera de Arellano. Es por lo que se ordenó Oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de designar a un Juez Accidental, con la finalidad de que se constituya la misma. Es por lo que se convocó a la Dra. Emilia Valle Ortiz, la cual según Oficio Nº CA-328-13, de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), aceptó tal designación al cargo de Jueza Integrante de la Sala Accidental Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, según consta en el Libro de Actas de Salas Accidentales Nº 08 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En tal sentido se ordena fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Cúmplase…”

Luego en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013), se dicta auto subsanando error material involuntario mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Visto que el día viernes quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se libraron boletas de notificaciones dirigidas a las partes actuantes en el asunto signado con la nomenclatura OP01-R-2012-000092, y por cuanto se incurrió en error material involuntario con respecto a la firma de la Dra. Emilia UrbáezSilva Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, quien en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) se inhibió al conocimiento del presente asunto, señalando que la Jueza Integrante de esta Sala Accidental Nº 02 es presidida por la Dra. Emilia Valle Ortiz. Es por lo que esta Alzada, ordena subsanar la omisión realizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la misma ordena librar nuevamente las boletas de notificaciones correspondientes, haciendo la salvedad de las firmas plasmadas. Cúmplase…”.

En fecha veintisiete (17) febrero del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:

“… En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, se constituye la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA VALLE ORTIZ, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en compañía de la Secretaria, FREMARY ADRIAN PINO. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARBENY GUILARTE, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes los Defensores Privados TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ y JULIO OSTOS, ni los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, los cuales fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena diferir el presente acto para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal Penal, Cúmplase…”

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Visto que para el día miércoles veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, y por cuanto este Tribunal de Alzada no se encontraba constituido, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena diferir el presente acto para el día lunes trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones y ordénese el traslado de los acusados de autos. Cúmplase…”

En fecha trece (13) de Mayo, y veintisiete (27) de Mayo del año dos mil trece (2013), se levantaron actas de diferimientos, dejando constancia que la violación de cualquier lapso no era imputable a los Jueces de esta Corte de Apelaciones.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Visto que para el día miércoles doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), a las 10.00 horas de la mañana, se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ÁNGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT Y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia ni secretaría en esta Alzada, es por lo que se ordena diferir el presente acto y fijar nueva audiencia para el día jueves veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase…”

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Visto que para el día de hoy jueves veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ÁNGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT Y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, y por cuanto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), se recibió escrito suscrito por la abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, Defensora Privada, en el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de que para el día de hoy se encuentra fuera de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, es por lo que se ordena diferir el presente acto y fijar nueva audiencia para el día jueves once (11) de julio del año dos mil trece (2013), a las 09:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase…”

En fecha once (11) de Julio del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves once (11) de julio de dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, se constituye la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza presidenta, EMILIA VALLE ORTIZ, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía del Secretario, JOHAN AVILA SUAREZ. A continuación, la Jueza presidenta solicita a la Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARBENY GUILARTE, y la Abogada TANIA PALUMBO RODRÍGUEZ, Defensora Privada, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Defensor Privado JULIO OSTOS, ni los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, los cuales fueron debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena diferir el presente acto para el día MARTES TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal Penal, Cúmplase…”

Luego en esa misma fecha se dicto auto de remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Revisadas la actas que conforman el presente asunto identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000092, y por cuanto se observa que ha cesado la causal de inhibición planteada por la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Jueza Integrante y Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), ceso sus funciones como Jueza Integrante y Presidenta de este Tribunal Colegiado; ahora bien en fecha Ocho (08) de mayo del año dos mil trece 2013, se constituyo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, entrando como Juez Integrante el Abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), con el objeto de asumir sus funciones como Juez Superior de este Tribunal Colegiado, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el presente recurso de apelación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”

En fecha quince (15) de Julio del año dos mil trece (2013), se dicta auto de Reingreso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000092, constante de trescientos quince (315) folios útiles, emanado de la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 007-13, de fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-001364, seguido en contra del acusado ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Asimismo se acuerda notificar a las partes del acto de audiencia oral y pública, para el día martes treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) a las 10:00 horas de la mañana. Provéase lo conducente. Cúmplase…”.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Visto que para el día martes treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto penal signado con el N° OP01-R-2012-000092, seguido a los acusados ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, JOSÉ LUÍS QUERALES, CESAR DAVID DUCLOT, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT, LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT y ENZO GIOVANNI SOTO DUCLOT, y por cuanto no hubo audiencia ni secretaria, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena diferir el presente acto para el día miércoles catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), a las 09:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones a las partes. Cúmplase…”.

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Visto que para el día miércoles catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), a las 09:30 horas de la mañana, se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ÁNGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT Y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia ni secretaría en esta Alzada, es por lo que se ordena diferir el presente acto y fijar nueva audiencia para el día jueves veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), a las 09:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase…”.

En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), se inhibe la abogada Emilia Valle Ortiz, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del cual se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de agosto de dos mil trece (2013) siendo las 9:30 horas de la mañana, presente la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.237.591, actuando con el carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expone: “Habiendo asumido el cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de agosto del presente año, en virtud del disfrute del período vacacional de la Jueza Dra. Yolanda Cardona Marín, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092 (Asunto Principal No. OP01-P-2010-001364) seguida contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA,; CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT; JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT, y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por cuanto me encuentro incursa en la causal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ocasión de haber ejercido el cargo como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2010, en conocimiento del Asunto Principal, celebré la audiencia de presentación de aprehendidos, y dicté resolución sobre el Asunto, decretando la privación preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, y relacionados con presente recurso de apelación, lo cual acredito con la copia simple extraída del Sistema Juris, la cual se acompaña a esta Acta. En consecuencia, en razón a que el artículo 90 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto para resolver la incidencia de inhibición planteada por la abogada Emilia Valle Ortiz, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del cual se desprende lo siguiente:

“…Visto el escrito contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada EMILIA VALLE ORTIZ, en su carácter de Jueza Integrante Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual guarda relación con el asunto signado con el Nº OP01-R-2013-000072, seguido a los acusados ÁNGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT Y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, pasa a resolver la presente Incidencia Planteada, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza de la siguiente manera: “En los casos de inhibición de uno de lo dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente, si no es de los inhibidos”. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase…”.

En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), se emite pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la siguiente manera:

“…Vista la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-R-2012-000092, relacionada con el recurso de apelación incoado por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio Circunscripcional, publicada en fecha 26 de abril de 2012, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: ‘…En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de agosto de dos mil trece (2013) siendo las 9:30 horas de la mañana, presente la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.237.591, actuando con el carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expone: “Habiendo asumido el cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de agosto del presente año, en virtud del disfrute del período vacacional de la Jueza Dra. Yolanda Cardona Marín, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092 (Asunto Principal No. OP01-P-2010-001364) seguida contra los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA,; CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT; JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT, y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por cuanto me encuentro incursa en la causal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ocasión de haber ejercido el cargo como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2010, en conocimiento del Asunto Principal, celebré la audiencia de presentación de aprehendidos, y dicté resolución sobre el Asunto, decretando la privación preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, y relacionados con presente recurso de apelación, lo cual acredito con la copia simple extraída del Sistema Juris, la cual se acompaña a esta Acta. En consecuencia, en razón a que el artículo 90 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…’ Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que en efecto la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide. DECISIÓN. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-2012-000092, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“…Visto que el día martes veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), no se libró boleta de notificación dirigida a la Abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Jueza Inhibida actuante en el presente asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena notificar a la misma de la decisión dictada por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boletas de notificaciones. Cúmplase…”

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto de egreso mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Vista la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en esta misma fecha, mediante la cual Declara ”… ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-2012-000092, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Tribunal Colegiado ordena, remitir el presente asunto a la Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”.

En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ÁNGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT Y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, en el asunto signado con el Nº OP01-R-2012-000092, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto se evidencia que la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, actuando con el carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se Inhibió del conocimiento de la presente causa en virtud de haber emitido pronunciamiento en el presente Asunto. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la Incidencia de Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Abogado EMILIA VALLE ORTIZ, ordena diferir el presente acto, asimismo se ordena librar las respectivas boletas de notificaciones y citaciones de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”.

En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), se dicta auto de Ingreso a la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de la siguiente forma:

“…Por recibido asunto Nº OP01-R-2012-000092, constante de trescientos noventa (390) folios útiles, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 943-13, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 452 (actual 444) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-001364, contra la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Sala Accidental Nº 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GOMEZ URDANETA. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-R-2010-001364, constante de dos piezas; la primera de doscientos trescientos un (301) folios útiles; la segunda de trescientos setenta y ocho (378) folios útiles y la tercera de doscientos veintiún (221) folios útiles, un asunto signado con el N° OP01-P-2011-006531, constante de ocho (08) folios útiles y un cuaderno de escabinos signado con el N° OP01-R-2010-001364, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”.

Luego en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), se levanta acta de diferimiento, del cual se lee lo siguiente:

“…Visto que para el día jueves veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2013), a las 09:30 horas de la mañana, se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ÁNGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, CESAR DAVID DUCLOT, ENZO YOVANNI SOTO DUCLOT, JOSÉ LUÍS QUERALES, ADOLFO SEGUNDO MARÍN SIRITT Y LEONEL EMIRO VELASCO DUCLOT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000092, y en virtud de la Incidencia de Inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Abogada EMILIA VALLE ORTIZ, ordena diferir el presente acto y fijar nueva audiencia para el día miércoles dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones. Cúmplase…”.

Audiencia ésta, que fue diferida en primer terminó para el día 04 de Diciembre de 2013 a las 10:30 AM y la defensa solicita mediante escrito formal que la misma fuera realizada en el mes de Enero del año venidero, es por lo que la referida Audiencia fue diferida para el 07 de Enero de 2014 a la 10:00 AM y se celebró la misma ese día con la presencia de le defensora de los JUsticibles y la Representante del Ministerio Público.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000092, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:




III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de abril del año 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente forma:

“…En fecha 25 de Abril del año 2012, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala, Abg. Luisana Suarez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo. 1.1.- De la Pretensión Fiscal: El día 22 de julio de 2011, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Ángel Rojas, Cesar Duclot, Enzo Soto, José Querales, Adolfo Marín y Leonel Velasco, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...Los hechos ocurrieron en fecha 19 de marzo del corriente año 2010, cuando el Teniente de fragata JESUS ROMAN MOLINA y el capitán de Fragata CESAR ROMERO SALAZAR, se encontraban de servicio en la estación Principal de Guarda Costas de Pampatar, reciben comunicación de fecha 18/03/2010 procedente del Comando de guardacostas de la Armada con sede en La Guaira, remitido a ellos a su vez por la Embajada de Francia en Caracas en la cual solicitaban autorización las autoridades Francesas para detener y realizar una visita y registro de una embarcación de bandera venezolana de nombre “ANDREA”, matrícula AMMT-22227, por cuanto dicha embarcación se encontraba navegando en actitud sospechosa en posición geográfica Lat 11°51N y Long 061°57W; al noreste del archipiélago Los Testigos, siendo objeto esta embarcación de un seguimiento durante varios meses por los Servicios de lucha Antidrogas de la República de Francia, por estar presuntamente involucrada en Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que dicho buque había sido observado en anteriores oportunidades por las autoridades francesas navegando por rutas conocidas normalmente como ruta de tráfico y entrega de drogas; aunado al hecho de que el buque no se encontraba realizando labores de pesca alguna al no observarse ningún arte o aparejo de pesca a bordo. Por tal motivo las autoridades francesas solicitaron la autorización para efectuar visita y registro a la embarcación “ANDREA”, sustentando en el acuerdo suscrito por el gobierno de Francia y la República Bolivariana de Venezuela para combatir el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por mar, de fecha 09/11/91. En fecha 18 de marzo de 2010, el Comando de Guardacostas de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, previa autorización del Comando Naval de Operaciones, emiten mediante mensaje fax N° 0006 autorización de visita y registro de la embarcación en comento, en esa misma fecha y aproximadamente a las 16:00 horas se recibe en el Comando de Guardacostas de la Armada llamada telefónica del ciudadano EMILI JEAN SANCHEZ (oficial de enlace de la Policía Nacional de Francia en Venezuela) quien informó que el buque “ANDREA” al momento de encontrarse a una distancia prudencial para ser abordado por las autoridades francesas desacató el llamado de alto y tomó rumbo hacia el sur de Granada, presumiéndose tomar rumbo hacia Venezuela; indicando posteriormente este Oficial de enlace que el buque “ANDREA” no fue interceptado por los buques franceses “JEANNE D´ ARC” y la “GRACIEUSE” y se había abandonado la persecución del mismo a las 16:00 horas encontrándose el buque “ANDREA” navegando con sentido hacia las costa venezolanas. Motivado a ello se designó a la fragata misilística AB “ALMIRANTE BRION” (F-22), siendo de inmediato abordada por el grupo de vista nombrado bajo el mando del teniente de Fragata MANUEL BORDONES CUENCAS, con el fin de efectuársele inspección de documentación e inspección en búsqueda de sustancias ilícitas. Se dio inicio a la inspección de documentación e inspección de los diversos locales de la embarcación, ubicando los tripulantes a proa de la embarcación bajo custodia del personal del grupo visire; dándose inicio al tránsito hacia la isla de Margarita, con el fin de efectuar una revisión mas profunda a la embarcación ya que las condiciones de oscuridad y de mar no facilitaban dicha búsqueda; atracando en el muele de Pampatar el día 19 de marzo de 2010 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, ya en el muelle se realizó una revisión minuciosa de la embarcación en presencia de los testigos ciudadanos JEAN CARLOS SILBVA Y ORLANDO JOSE GARCÍA, practicándosele por parte de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EXPERTICIA DE BARRIDO, dando como resultado presencia de COCAINA en las muestras analizadas en la parte interna de la embarcación específicamente en la cava lateral derecha; procediendo a detener a los tripulantes de la embarcación y a darle lectura de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados, así como la declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas. 1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública. La Defensa Técnica de los ciudadanos Ángel Rojas, Cesar Duclot, Enzo Soto, José Querales, Adolfo Marín y Leonel Velasco, representada por el Dr. Julio Ostos, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio, rechaza niega y contradice en cada una de las partes tanto la exposición del ministerio público y así como los medios probatorios ofrecidos en la acusación, por cuanto se solicito la experticia de barrido practicado a la nave hecha por el cuerpo de investigaciones científicas y penales, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la referida experticia, para la cual ha tomado como base el ministerio público para hacer la acusación, por cuanto en la practica de este órgano probatorio se violo garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no consta la cadena de custodia, esto lo digo basándome en el momento que fue abordado el barco por una comisión de la Guardia Nacional, ya que se utilizo un semoviente y posteriormente con unos hisopos hizo pruebas como el barrido y delante de mis representados no arrojo nada y la experticia de barrido salio negativo, luego fue llevado una chapa de la nevera al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas y penales sin estar presente la defensa de estos ciudadanos que presenciara la practica de la experticia de barrido al pedazo de chapa y al barrido de la nave, basándome en lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal sea revisadas las actas que conforman el presente acta, asimismo se observa que mis defendidos no tienen registros ni mucho menos antecedentes penales, solo cuenta el ministerio público con una experticia de barrido practicado y considerando la defensa que se han violado garantías constitucionales y que no estamos frente a la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, no constando una prueba fidedigna ni exacta para presumir o determinar que estemos frente a este delito. Por otra parte considera que la acusación presentada adolece de las pruebas que hagan surgir la duda razonable con respecto a la culpabilidad o inocencia de una persona, no estableciendo la acusación algún medio de prueba que comprometa a mis defendidos. Es todo.”1.3.- De la declaración de los acusados. A continuación la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, imponiendo a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra a los acusados, de la siguiente manera: Al serle cedido el derecho de palabra al ciudadano CESAR DAVID DUCLOT, el mismo manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente la Juez del Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ LUÍS QUERALES, quien manifestó: “No deseo declarar”. Asimismo manifestó el ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARIN SIRITT ante los presentes en sala, al momento de serle cedido el derecho de palabra, lo siguiente: “No deseo declarar”. Al serle cedido el derecho de palabra al acusado ENZO GIOVANNY SOTO DUCLOT, este manifestó: “Nosotros salimos de Puerto Sucre, con destino a comprar los pescados, porque es un barco de carga general y antes era usado para comprar peces en otros lugares. Cuando ya íbamos rumbo hacia “El Placer”, ya que allí venden los pescados de buena calidad y a buenos precios y luego nosotros los vendemos en otros lugares a mayor precio y en eso, cuando estábamos buscando las lanchas, nos interceptaron unas embarcaciones francesas y nos llamó el patrullero francés, diciendo que nos paráramos, que quería visitarla y se lo permitimos y luego se dirigen hacia nosotros y nos dicen que ya no nos van a visitar y le pregunto que si podíamos continuar y ellos nos dicen que si y seguimos. Luego como a la media noche, una embarcación de la Armada Venezolana, nos revisan y no encuentran nada y nuestros papeles estaban en regla y de hecho esos papeles dicen que podemos estar por todo el Mar caribe. Luego, se nos acercan otros Funcionarios, durante 5 horas y media nos revisaron a nosotros y a la embarcación y no encontraron absolutamente nada, por ningún lado y luego de ese tiempo, hicieron esa inspección delante de mi, de mis compañeros, los testigos civiles y luego me dicen que no encontraron nada y luego uno de los funcionarios metió un hisopo en una parte del barco y luego lo metieron en un líquido y nada, es decir, salió negativo y luego llegó el CICPC, se metieron en la cava, arrojaron un trozo de fibra, se lo llevaron solos, es decir, no llevaron a nadie para que viera, ni testigos, ni a nuestro defensor de confianza, ni a uno de los miembros de la tripulación, ni realizaron cadena de custodia y a los 20 minutos, dijeron que era positivo y a nosotros, nos dió positivo en la orina y en las manos. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de interrogar al acusado a la Fiscal del Ministerio Público, contestando éste lo siguiente: “Eso fue el 16 para amanecer el 17 de marzo del año 2010, íbamos en la embarcación los 6 tripulantes que ahora estamos acusados. La embarcación se llama Andrea. Teníamos 7 días trabajando en este barco, a fin de compra y venta de pescado. Fernando Sánchez es el que me contrató para esta faena de pesca, creo que él tiene una agencia naviera, él me contrató para ir a El Placer, comprar pescado e irlo a vender a las islas, ya que se revende mas caro, no íbamos a hacer faena de pesca ya que se trata de un barco de transporte. No íbamos a hablar con nadie en especial, sino a buscar las lanchas que venden el pescado, para lo cual teníamos permiso. El Placer está al norte de la isla de Margarita, en el mar Caribe. Desde que salimos y hasta que nos interceptó la fragata francesa habían pasado 36 horas y de allí hasta que nos interceptó la fragata venezolana pasaron 5 horas. Ese barco también trabajaba hacia Araba y Curazao, llevando material como cemento, cabillas, etc. Ese barco duró 8 meses en Capitanía de Puerto de Punto Fijo porque lo estaban arreglando ya que estaba deteriorado, luego de eso este era el primer viaje. Salimos de punto Fijo y hasta Sucre para pedir el permiso de zarpe hasta el mar Caribe. Salimos con el zarpe vigente. Los exámenes toxicológicos salieron positivos porque todo consumimos cocaína, y es posible que lo que dio positivo en la cava, fue porque como guardábamos lo de nuestro consumo en la misma, con el bamboleo de la embarcación, pudo haberse botado un poquito, pero sólo compramos 50 bolívares de Cocaína, en Puerto Sucre, que era para nuestro consumo, para mantenernos despiertos” Seguidamente, de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de interrogar al acusado a la Defensa de autos, contestando éste lo siguiente: “A mi me contrató Fernando Sánchez. Cuando nos interceptan teníamos 36 horas navegando. Yo contrato a la tripulación ya que los conozco y son pescadores de toda la vida. Antes del zarpe del buque la Guardia Nacional Bolivariana le hace una revisión al barco. No levábamos ni armas, ni grandes cantidades de dinero, no llevábamos ninguna mercancía cuando fuimos interceptados, en ese momento llevábamos rumbo hacia la Isla de Margarita. El barco francés, luego de informarnos que iban a visitarnos, de 20 minutos a media hora después dio una vuelta al barco y se fueron. Al legar a Margarita los primeros en entrar al barco fueron los de la Guardia Nacional Bolivariana con un perro que no encontró nada. La extracción del pedazo de fibra se hizo sin la presencia de ninguno de los tripulantes del barco. La inspección fue en Pampatar, y en la parte lateral derecha de la cava fue que se enfocaron, pero fue en todo el barco, y en todos los demás lugares salió negativo. El Ministerio Público estaba allí cuando el Andrea fue inspeccionado. La fragata venezolana Almirante Brion fue la que nos interceptó y faltaban 4 horas hacia Margarita y nos ordenan ir a puerto para hacer una inspección general. Una vez que nos agarra la noche tomamos rumbo hacia Margarita Porque teníamos problemas de inyección y es muy peligroso quedarse varado en el mar Caribe. Leonel Velasco es mi sobrino y era el que llevaba la droga para nuestro consumo, y el único que no sabía era Ángel Rojas, quien era el Timonel del barco, y no sabía nada, ya que él no consume y como es una persona mayor, nos daba pena con él.” Al serle cedido el derecho de palabra al acusado ÁNGEL RAFAEL ROJAS, este manifestó: “Yo soy el navegador de la embarcación, es decir, el conocedor de la ruta, porque yo trabajé durante 10 años en Oriente y nosotros tenemos allí a los miembros de la Embarcación Francesa, quienes señalaron que nosotros huimos pero eso no es cierto. En esa oportunidad, nosotros manteníamos un solo rumbo e íbamos a realizar labores de compra y venta de pescado y nos contrató el dueño de la embarcación, Señor Fernando Sánchez Bello Es todo.”Seguidamente, de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de interrogar al acusado a la Fiscal del Ministerio Público, contestando éste lo siguiente: “Yo soy el conocedor de la ruta ya que tuve la oportunidad de trabar 10 años en oriente. Nosotros íbamos rumbo hacia el norte de Margarita, con labores de compra y venta de pescado. A mi me contrató Fernando Sánchez, dueño de la embarcación, para ese trabajo. Cuando nos interceptaron no llevábamos dinero para hacer la compra ya que el trámite de compra se hace entre los dueños. Nosotros nos dirigíamos hacia El Placer, es decir, a aguas internacionales. Cuando nos intercepta la fragata francesa pidieron hablar con el capitán y los demás nos quedamos en el barco. Luego de preparar el dingui y darnos giro y medio, se fueron y desistieron de la visita.” Seguidamente, de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de interrogar al acusado a la Defensa de autos, contestando éste lo siguiente: “Era el primer viaje que yo hacía con el Andrea. Desde el zarpe yo tenía de 35 a 36 horas navegando. Cunado nos interceptó la fragata venezolana nos ordenaron ir hacia puerto de Pampatar. En el camino se averió el barco y estuvimos en el camino como media hora con el barco averiado.” Finalmente, el Tribunal, realizó respecto a la declaración del acusado, a las cuales éste contestó: “Yo manejaba la embarcación. Zarpamos como a las 4 de la mañana, rumbo a la zona conocida como El Placer. Realmente no se si se llegó a efectuar alguna negociación, porque el Capitán es quien las hace. Cuando nos interceptaron ya nos estábamos devolviendo. Antes de salir de Puerto Sucre, el barco es revisado por la Guardia Nacional Bolivariana, así como a la Tripulación, y no hubo problema” Al serle cedido el derecho de palabra al acusado LEONEL EMIRO VELASCO, este manifestó: “Cuando estuvimos en Puerto Sucre, un día antes de zarpar yo compré la droga y cuando zarpamos, yo en mi guardia, bajaba a la cava y consumía mi droga y elegí ese lugar porque era más seguro, para que la brisa y el movimiento del barco no hiciera derramar la droga y todo eso era a escondidas del Señor Ángel y luego yo le pedí perdón, porque yo creo que fue por esa droga que pudo haber caído de mi bolsita que hoy estamos detenidos por 19 meses, por algo que duró sólo segundos y la droga siempre la tuve yo, aunque los demás, excepto el señor Ángel, sabían. En esa oportunidad, estábamos comprando pescados y la fragata francesa nos revisó y luego llegó una fragata venezolana, que nos condujo hasta Pampatar. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de interrogar al acusado a la Fiscal del Ministerio Público, contestando éste lo siguiente: “La porción de cocaína que teníamos en la cava era como 40 bolívares, lo cual equivale a que inhalen de ella de 4 a 5 personas, 1 o 2 veces. La cava es del tamaño de la mitad de esta sala. Yo también salí del puerto de Guaranao y compré la droga en Puerto Sucre. Cuando hacen la inspección de la embarcación yo la tenía creo que en un bolsillo de mi maletín, y al realizar la Guardia Nacional Bolivariana la correspondiente inspección no la encontraron. Teníamos mas o menos día y medio navegando cuando la embarcación francesa nos intercepta, nos mandan a ir a la proa del barco y el capitán si se quedo en la rueda, bajaron un dingui y no nos visitaron, solo nos dieron 2 vueltas de reconocimiento con un aparato y luego nos dijeron que continuáramos nuestro camino” Seguidamente, de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de interrogar al acusado a la Defensa de autos, contestando éste lo siguiente: “Yo supe, porque el capitán nos lo dijo, que la fragata francesa iba a embarcar, lo vimos normal, pero después cuando nos iban a hacer la inspección mas extensa, si pregunté al capitán y me dijo que era para verificar los papeles, ya que por el mal tiempo no los habían revisado bien Finalmente, el Tribunal, realizó respecto a la declaración del acusado, a las cuales éste contestó: “Yo supe que la embarcación venezolana nos iba a embarcar, pero fue porque el Capitán me lo dijo, y en ningún momento nos mencionaron la interceptación que nos hizo el buque francés.” 1.4.- De la recepción de las prueba A lo largo del debate llevado a cabo en el presente proceso, pasó este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes a su inicio, a la apertura de la recepción de los órganos de prueba, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. Igualmente ha querido dejar constancia esta juzgadora, que a pesar de haberse efectuado por parte de este Tribunal, y con la eficiente colaboración del Ministerio Público, las diligencias necesarias a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los medios de prueba que fueran debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con el objeto de demostrar las pretensiones de la vindicta pública, ello resultó poco menos que imposible a lo largo de 25 sesiones, habiéndose dejado la respectiva constancia sobre los motivos de la prescindencia de los órganos de prueba que fueron contumaces al llamado de este Juzgado, en sus correspondientes oportunidades. 1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Cuarta del Ministerio Público concluyó: “En el presente caso iniciado y en donde hemos realizados innumerables audiencias. El presente caso viene de unos hechos que sucedieron de la interceptación de una embarcación el 19 de marzo de nombre Andrea, por parte de la Marina Francesa, sino también de la intervención de Comando Guardacostas de este estado donde indica que la embarcación fue avistada por la marina francesa y se le solicita que se le practique el Visire, que no es mas que un registro de la embarcación, el cual no se pudo realizar ya que la embarcación Andrea no acato el llamado de la armada francesa, y coge rumbo a aguas venezolanas, esta embarcación francesa llama al comando de La guaira y pide la intercepción del buque, ya en territorio venezolano, por parte de la Armada Venezolana, esto en virtud del acuerdo de de fecha 9-11-2001 relacionado con la regulación del trafico de drogas firmado por el país, donde consta que la embarcación Andrea fue avistada en una área utilizadas para el trafico de drogas, en virtud de que el buque se encontraba en aguas internacionales, y ya se le estaba haciendo una investigación por la armada francesa, ya que se presume que esta embarcación se dedicaba al trasbordo de sustancias ilícitas. Del mismo modo se señalo los motivos por los cuales se le hacia seguimiento a dicha embarcación. Posteriormente se emite un mensaje fax donde se autoriza la visita y registro de la motonave, luego se recibe otro comunicado donde informa que el buque Andrea hizo caso omiso al llamado de la armada francesa y toma rumbo a aguas del territorio venezolano. El buque se intercepta el 19 de marzo de 2010, no se pudo hacer una revisión exhaustivas, por las condiciones del mar, y se trae al muelle de Pampatar, donde fue revisada intensamente, en esa inspección de la nave se realiza una inspección de la documentación, y del buque en busca de sustancias estupefacientes, es por lo que hace acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se tomaron unas muestra las cuales dieron positivo la presencia del alcaloide cocaína. Con respecto a al responsabilidad de los acusados, estos fueron imputados por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y CONTRABANDO, delito este ultimo sobreseído. Se dejo constancia que el buque se encontraba en aguas internacionales, que no había hielo, ni pescado, ni artes de pesca, que no había olor a pescado en el buque, que habían unos extraños tanques. Es por lo que el ministerio publico solicita la declaratoria culpabilidad de los acusados de autos ya que los hechos encuadran el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que el ministerio publico consta de pruebas directas e indirectas, ya que los tripulantes no pudieron comprobar el porque de su permanencia en aguas internacionales. La prueba indiciaria estuvo presente en todo momento, la coartada en el momento que fueron avistados y traído a puerto seguro se baso en la ubicación denominada Río Limón, la cual fue constatada y desmentida por las autoridades ya que no existía el extravío o demorada de nave alguna con ese nombre, y el patrón de viaje autorizado era distinto con el que realizo el buque. El zarpe que fue autorizado era para ir la estado sucre, en ningún momento era para ir a aguas internacionales donde fue avistada la embarcación. Se constató que no transportaba carga alguna ni realizaba algún servicio, no se observo hielo para conservar alimentos, no se encontró aparejos de pesca. No se le puede quitar valor a la prueba indiciaria, ya que estas personas no pudieron demostrar su coartada. Si estas personas estaban averiadas, o en alguna actividad licita porque no acataron el llamado de la embarcación francesa. Aquí bajo una falsa excusa estos ciudadanos estaban en aguas internacionales sino que hicieron un trasbordo, por ultimo solito que se desvirtué la presunción de inocencia, y sean declarados culpable de delito por el cual fueron acusados, de igual manera la embarcación Andrea se encuentra a la orden de la ONA, y en caso de una sentencia condenatoria se acuerde su confiscación. Es todo” Así la Defensa Pública de autos, representada por el Dr. Julio Ostos y la Dra. Tania Palumbo, concluyeron, tomando la palabra en primer lugar el Dr. Julio Ostos, quien manifestó: “Desde la creación del mundo y los registro de la historia el hombre siempre a estado propenso a sufrir actos que vas en detrimento de su libertad, por parte de órganos del estado la historia es un gran ejemplo de ello, cuando Jesucristo fue condenado por Pilatos sin tener un elemento de pruebas en su contra, pero en aquel entonces el bárbaro tenia el nombre de Pilatos en la actualidad lleva el nombre del ministerio publico. Juzgar a un hombre en el que solo se conocen en el papel, formándose ideas sobre las base de las declaraciones y de pruebas amañadas, en donde a actuado un intermediario que puede desfigurarla es el mejor método para creer en la injusticia. La sentencia es una suma y síntesis de todo el proceso de investigación y juicio, en ella se revela las falencias de la investigación o sus aciertos, el respeto a las garantías judiciales o sus violaciones y en fin en la declaración de la responsabilidad o inocencia, se conocerá el manejo de la prueba, de los principio generales y especiales regidos por la constitución y el procedimiento penal, si bien es cierto que la sentencia es el momento crucial del proceso, de exclusiva competencia del juez, no menos, lo es que cuando se da una investigación recta, oportuna, eficaz, es allí donde se pone sus cimientos. Una investigación viciosa, deficiente o mal intencionado, nunca piedra lugar a sentencia transparente y con ello la justicia segura siendo cuestionada deslegitimada. Si la justicia es el valor fundamental del estado de derecho si la igualdad humana es el valor esencia, no puede seguirse interpretando las normas, ni las pruebas a espalda del sindicado. Una errónea evaluación de al prueba conduce a errores en al ubicación de la conducta, en el grado de participación en la concepción de la propia acción que se juzga, y en las circunstancia que rodean el hecho, y ello obviamente se refleja en la pena, la cual no responderá a la realidad existente encontrándose por ello injusta. El ministerio publico como rector deberá practicar todas las diligencias que demuestren las perpetración de un delito, y además presentar las pruebas que influyan en la calificación y culpabilidad de los acusados, todo esto por cuanto se incurre en error por cuanto el ministerio publico es dueño de la acción penal, de lo que es dueño y tiene monopolio es de su ejercicio pero no de su destino, así podemos observar que en presente caso que el ministerio publico nunca puedo comprobar la existencia del cuerpo del delito, como lo será la droga que supuestamente mis defendidos estaban transportando, tesis esta que nunca pudo demostrar en la presente fase de juicio oral y publico, así mismo tomo en cuenta el Ministerio Público par privar de libertad a mis defendidos, la experticia química botánica de un rectángulo de fibra, en la cava del buque Andrea, en el cual no se cumplieron ninguna de la reglas de la probática en el proceso penal venezolano en cuanto a lo exigido en la cadena de custodia de las evidencias, de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal, la cual estima que la cadena de custodia no es mas que el curso vigilado y controlado que debe seguir las evidencia materiales que se obtengan en el proceso de investigación, las cuales debes ser cuidadosamente preservada para que no sean alteradas ni manipuladas ni a favor ni en contra de persona alguna, hago de conocimiento a este tribunal que el momento d declarar Jesús Luna, se le pregunto se había dejado constancia de la extracción d el pedazo de fibra en el buque Andrea, y su respuesta fue que no. Así mismo esta defensa pregunto a la experta Miriam Marcano, de que si en el momento de la Practica de la experticia estuvo presente el abrogado de los acusados o por lo menos de dos de los acusados, la cual manifestó que no. Ahora bien ciudadana juez toda prueba que se basa en la violación de la cadena de custodia es ilícita y nulo a los actos realizados para obtenerla, como podemos observar en el presente juicio fueron violados des el inicio de este juicio derechos y garantías consagrada en la constitución y en la ley que rige la materia, ahora bien el delito imputado pro el ministerio publico como lo es el de Trafico en su Modalidad de Trasporte, es un delito imperfecto, por cuanto se requiero que el sujeto activo, sea encontrado in fraganti, en la comisión del mismo, es decir, transportando la droga ya sea dentro de su cuerpo u fuera de el utilizando cualquier medio de trasporta para materializar el mismo, pero en el presente caso el delito única y exclusivamente existió dentro de psique de la representación fiscal y eso es evidente por cuanto hasta la fecha el ministerio no ha podido demostrar la existencia del cuerpo del delito como tal, el cual es un requisito de forma y fondo dentro de los elemento de existenciabilidad del delito, todo ello por cuanto dentro del marco fáctico, en el proceso penal venezolano lo primero que debe demostrar el Ministerio publico es la intención o dolo y la existencia del cuerpo del delito, seria ilógico pensar la existencia de un homicidio sin la existencia de un cadáver, así al cosas todos los órganos de pruebas promovidos por el ministerio publico nunca pudieron comprometer la inocencia de mis defendidos la cual a toda luces, si que fuera opacadas por la falencias que esgrimieron los órganos de prueba, es por o que en aras de una buena administración de justicia, y en vista de que la inocencia de estas personas esta mas que demostrada solicito que con honor y respeto dicte usted sentencia absolutoria a todas estas personas basándose principalmente en que el delito nunca pudo ser demostrado por el Ministerio publico, así mismo orden su libertad y el cese de toda medida que le limite la misma. Es todo.” Continuando la defensa con sus conclusiones, le fue cedido el derecho de palabra a la Dra. Tania Palumbo, quien expreso: “Sin pretender esbozar una cátedra sobre derecho, considera oportuno esta representación de la Defensa puntualizar una serie de concepto de carácter jurídico, que constituyen principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico penal, así tenemos que en el Código Penal Venezolano no se establece en forma expresa una definición legal de delito, pero el Dr. Hernando Grisanti Aveledo recurre al artículo 1 del nuestra norma sustantiva penal, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61, que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro sistema; y partiendo de éstas, define al delito como: “Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena". Ahora bien, cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es atípica. Se habla de atípico, cuando no hay adecuación a ninguno de los tipos consagrados en la ley penal. En consecuencia por concepto de delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley. Es muy importante hacer hincapié en la frase elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho en ella se puede resaltar que el núcleo lo representa el hecho, el cual está conformado por una serie de elementos o componentes que son corpóreos, es decir que se pueden percibir por los sentidos ya que existen en la realidad del mundo del ser. El hecho acaecido, que existe materialmente (cuerpo del delito) debe estar descrito en la ley penal (tipo penal) y será el código procesal el que establezca los medios y formalidades que se requieren para probarlo o acreditarlo. Para acreditar el cuerpo del delito en los ilícitos de droga, el peritaje o experticia se basará en la existencia e identificación de la sustancia. Lo material es distinto de lo valorativo porque lo primero existe en el mundo real mientras que lo segundo es una abstracción que pertenece al pensamiento. El hecho material conforma el cuerpo del delito, el cual puede ser relevante para el derecho penal sustantivo y se requiere de una serie de formalidades procesales, previstas en la legislación adjetiva, para determinar si se puede comprobar y responsabilizar a un sujeto por su comisión. Para la materialización del hecho que la ley señala como delito, respecto al ilícito de trafico de droga en la modalidad de transporte, los elementos objetivos o externos consisten en la existencia de un estupefaciente, psicotrópico o sustancia vegetal que determine la ley de drogas como narcótico, que el mismo sea objeto de traslado de un lugar a otro, sin que se advierta la exigencia de algún elemento subjetivo, pues en primer término se requiere establecer el cuerpo del delito, el conjunto de los elementos externos y en su caso los normativos que la descripción típica requiere, así la conducta punible que describe la ley solo sanciona el hecho de transportar alguno de los narcóticos a que se refiere la ley. La acción típica de transporte es, el desplazamiento del tóxico prohibido de un lugar a otro, para tipificar la figura, los estupefacientes, sobre los cuales recae la acción, deben encontrarse en tránsito, o siendo desplazados de un lugar a otro, sin importar distancias o límites geográficos. En suma, se requiere desde el plano objetivo, el traslado de semillas, materias primas, plantas o estupefacientes elaborados. Pero, como elementos subjetivos, se exige que el autor tenga conocimiento y voluntad sobre: 1) la conducta que lleva a cabo; 2) el objeto del delito; 3) el saber que la sustancia transportada, será distribuida o comercializada y por último 4) la conducta reprochada, debe ser antijurídica. En conclusión, resulta difícil constitucionalmente, mantener y sostener esta perspectiva de tipicidad formal automática, iure et de iure, en tanto vulneraría los principios de legalidad, culpabilidad, derecho penal de acto, proporcionalidad, igualdad y prohibición de imposición de penas inhumanas o degradantes. En cuanto al fondo del asunto, mostramos nuestra disconformidad con las conclusiones del Ministerio Público, al considerar que, al no existir hechos constitutivos de delito alguno, no cabría hablar ni de autoría, ni de responsabilidades derivadas de un delito que no se ha cometido. Tenemos que el presente debate se inicia en fecha 22 de Julio del año próximo pasado, momento en el cual el ministerio publico trae como hipótesis a ser probada sin elemento alguno el hecho de que en fecha 19 de Marzo de 2010 encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la estación principal de guardacostas de Pampatar es recibida comunicación de fecha 18/03/2010 procedente del comando de Guardacostas de la Armada con sede en la Guaira remitido a su vez por la embajada de Francia, mediante la cual solicitaban autorización para detener y realizar una visita de registro, por cuanto la embarcación se encontraba navegando en actitud sospechosa, alegando que dicha embarcación había sido objeto de un seguimiento durante varios meses por los servicios de lucha antidroga de la Republica de Francia. Así mismo señala la representación fiscal que en fecha 18/03/2010 el comando de guardacostas emite mensaje fax nro. 0006 autorizando la visita y registro de la embarcación, y que mediante llamada telefónica por parte de un oficial de la policía nacional de Francia se recibe información que la embarcación desacato el llamado de alto y tomo rumbo hacia el sur de granada, presumiéndose que se dirigía hacia Venezuela siendo en consecuencia designada una comisión de la armada venezolana para darle alcance, cuya intercepción se llevo a cabo a la 1 de la madrugada del día 19 de marzo de 2010 cuando es abordada con la finalidad de efectuarle inspección de documentación e inspección física en búsqueda de sustancias ilícitas, procediendo a ubicar a los tripulantes en la proa bajo custodia del personal del grupo VISIRE, trasladándose hacia la isla de margarita donde atracaron en el muelle de Pampatar el día 19/03/2010 aproximadamente a las 6 de la mañana donde se realiza una minuciosa revisión en presencia de testigos siéndole practicada por expertos del cicpc experticia de barrido dando como resultado presencia de cocaína en las muestras analizadas específicamente en la cava lateral derecha. La narración de estos hechos y los elementos de convicción traídos por el MP tan solo constituye la flagrante violación a derechos y garantías de carácter constitucional, tales como el debido proceso, la libertad personal, entre otros. Señalan como justificación a su mal proceder que la embarcación era considerada sospechosa por encontrarse navegando en zonas normalmente conocidas como rutas de tráfico y entrega de drogas, señalando incluso que se contaban con fotografías aéreas en las cuales se observa al buque transportando en su cubierta lo que se presume es contrabando de drogas. Igualmente se señalo que la embarcación fue objeto de una inspección por parte de una comisión de la guardia nacional quien procedió a la toma de muestras mediante la aplicación de reactivos químicos para experticia de barrido y búsqueda de rastros de drogas. Posteriormente a ello hace acto de presencia la fiscalía cuarta constatando las actuaciones realizadas y posterior a ello hace acto de presencia una comisión del cicpc quienes igualmente tomaron muestras para experticia de barrido y siendo horas del mediodía del mismo 19 de marzo se recibe llamada telefónica por parte de la fiscal informado que hubo resultados positivos en las experticias realizadas por el cicpc por lo que se procede a la detención de los tripulantes. Ha sido suficiente argumento para el ministerio publico la posición geográfica de la embarcación para el momento de ser avistada así como el supuesto seguimiento que venían realizando las autoridades francesas desde varios meses y los supuestos rastros de cocaína que según el cicpc se encontraban en la parte lateral derecha de la cava. Ahora bien el primer órgano de prueba es recibido en la sala de audiencia el día 25 de octubre, tratándose del experto JESUS LUNA, posterior a ello se recibe en fecha 2 de diciembre la testimonial de la experto MIRIAM MARCANO, quien explica la técnica del barrido, señalando que la muestra no es tangible es decir que no se ve a simple vista, señala que se tomaron la muestras mediante la técnica del aspirado y macerado que se etiqueto, y rotulo la muestra y se llevo al laboratorio dando resultado positivo para cocaína. Ese mismo día se recibe la declaración del teniente de fragata JAVIER MEDINA RIVAS, quien señala la participación de funcionarios de la guardia nacional. Posteriormente en fecha 26 de enero del corriente año comparece el capitán de navío CESAR ROMERO SALAZAR, quien a pesar de haber señalado en su exposición que se hizo una inspección con los perros dando orientación positiva, a preguntas formuladas por la defensa índica que solo se refería a la conducta incomoda que habían mostrado los perros. Por último en fecha 12 de Abril compareció el capitán de corbeta JOSE MILANO VALECILLOS y GARY IZAGUIRRE PASIFLORA. Quienes echaron por tierra, la hipótesis traída por el MP, el primero de ellos al señalar que el hecho de no poseer cierta documentación así como el no corresponder el numero de tanques con el arqueo tan solo constituía una NO CONFORMIDAD, así mismo señalo que la documentación de la embarcación le fue suministrada por funcionarios de la armada, quienes se encontraban en custodia de la misma, y que la experticia que fuere realizada por su persona se llevo a cabo el 12 de Abril de 2010, es decir 24 días después de haber sido atracada en el muelle de Pampatar. Con la declaración de Pasiflori a preguntas formuladas por la representación fiscal quedo al descubierto que quien realiza la experticia a través de la aplicación de reactivos es la Guardia Nacional, indicando al mismo tiempo que no tenía conocimiento de la presencia de otro cuerpo policial. De las testimoniales evacuadas se desprende la mala actuación, tanto de los funcionarios actuantes, como de la fiscalía y expertos, así tenemos que no hubo cadena de custodia de las muestras colectadas violándose de esta manera disposiciones de carácter procesal específicamente el artículo 202 relacionados con la cadena de custodia y área de resguardo de evidencia. Allí se desarrolla todo el procedimiento para la colecta y el resguardo de la evidencia física. La cadena de custodia es uno de los factores de autenticidad del elemento, pues éste es auténtico cuando ha sido detectado, fijado, recogido y embalado técnicamente, y sometido a las reglas de cadena de custodia. La autenticidad del elemento constituye seguridad para la administración de justicia, pues ésta se desarrolla con fundamento en la realidad, no en medios de conocimiento que no reproducen ésta. De contera, es para los administrados una garantía de justicia. Los legisladores que introdujeron la cadena de custodia en las codificaciones del proceso penal señalaron: “¿Qué es la cadena de custodia? Es un sistema fundamentado