REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.394.582, domiciliada en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 20 de Noviembre de 2.013, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.582, domiciliada en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Narra la solicitante que en fecha 07 de Febrero de 2.000, falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta., la ciudadana SORANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ, quien era venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.111.275, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos a los folios 12 y 13.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de SORANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 21 de Noviembre de 2.013, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 13-5412.
En fecha 10 de Diciembre de 2.013, compareció la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.582, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 13 de Diciembre del 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, a las nueve y treinta, y diez antes meridiem, comparecieron los ciudadanos CRUZ JOSE REYES y ASDRUBAL ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.937.684 y Nº 4.647.643 respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos CRUZ JOSE REYES y ASDRUBAL ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.937.684 y Nº 4.647.643 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ; Que igualmente conocieron a la causante SORANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ; Que saben y les consta que la única y universal heredera de la fallecida SORANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ, es la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.582, en su condición de madre.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida SORANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ, a la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.582, en su condición de madre de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 08-01-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


La Secretaria,


LJIU/ MMR.
Sol. No. 13-5412.-