REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EUGENIO JOSE DIAZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.829.900, domiciliado en la ciudad de Juangriego, Avenida Jesús Rafael Leandro, cruce con Guevara, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.314.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELSA MARÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.489.398, domiciliada en la calle El Sol , N° 16, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano EUGENIO JOSE DIAZ MARCANO, debidamente asistido de abogada en contra de la ciudadana ELSA MARÍA GONZALEZ, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 28-10-2013 (f. 9), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 29-10-2013 (f. Vto.9), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda (f. 3 al 8).
En fecha 31-10-2013 (f. 10) se exhortó a la actora a que procediera a estimar el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias.
En fecha 14-11-2013 (f. 11) se recibió diligencia suscrita por el actor, ciudadano EUGENIO JOSE DIAZ MARCANO, debidamente asistido de abogado, y en cumplimiento al auto de fecha 31-10-2013, estimó el valor de la demanda e indicó el equivalente en unidades tributarias.
Por auto de fecha 18-11-2013 (f. 12 y 13) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05-12-2013 (f. 14 al 16) la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.314.
En fecha 05-12-2013 (f. 17) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EUGENIO JOSE DIAZ MARCANO, debidamente asistido de abogado y dejó constancia de haber suministrado a la alguacil del Tribunal los medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Por comparecencia de fecha 09-12-2013 (f. 18) la alguacil de este Tribunal informó que en relación a la diligencia de fecha 05-12-2013, no se le entregó ni ofreció emolumentos ni transporte alguno, a los efectos de practicar la citación personal de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya
se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”


De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende que en este asunto luego de admitida la demandada el día 18-11-2013 la parte accionante manifestó el haber suministrado a la alguacil del Tribunal los medios necesarios a los efectos de la citación de la parte demandada, sin embargo consta al folio 18 que la referida funcionaria niega, tal circunstancia.
Todo lo señalado, refleja que en este caso operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, dado que la actora tal como quedó plasmado anteriormente no cumplió con la carga de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y menos aún a suministrar los fotostatos del escrito libelar y auto de admisión con el objeto de que se elaborara tanto la compulsa respectiva como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (07) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 154°
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP. Nº 11.578-13
IMV/CF/pbb.-