REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN ROBERT ALCAZAR CABRERA y MISHAAN ABRITROL SALOMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.041.505 y 13.139.739, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas YURAIMA JOSE ROJAS DE HURTADO y YULEXY DEL VALLE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.137 y 55.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO EDUARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.813.287, domiciliado en la Urb. Palma Real, Residencias Terranova, Maturín, estado Monagas, y la sociedad mercantil FREE WAY RENT A CAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 29 de abril de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 20-A, representada por el ciudadano BERNARDO EMILIO PAMPARATO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.556.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) incoada por los ciudadanos JUAN ROBERT ALCAZAR CABRERA y MISHAAN ABRITROL SALOMON en contra del ciudadano ORLANDO EDUARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ y de la sociedad mercantil FREE WAY RENT A CAR, todos identificados.
Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 13.08.2013 (f.54), correspondiéndole previo sorteo a este despacho, quien en fecha 16.09.2013 (f.Vto.54) le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 18.09.2013 (f.55 al 56) se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ORLANDO EDUARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y de la sociedad mercantil FREE WAY RENT A CAR, en la persona de su representante legal, ciudadano BERNARDO EMILIO PAMPARATO LUJAN, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas en virtud de que el primero de los nombrados se encuentra domiciliado fuera de esta circunscripción.
En fecha 7.10.2013 (f. 60) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples respectivas para librar las compulsas de citación.
En fecha 9.10.2013 (f. 61) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación, comisión y oficio tal como fue ordenado en el auto de fecha 18.09.2013.
En fecha 28.10.2013 (f.68 al 81) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la sociedad mercantil FREE WAY RENT A CAR, en virtud de no haber podido localizar a su representante en la dirección suministrada, donde había sido atendida por una persona que se identificó como ONELIS VILARROEL quien le manifestara que el ciudadano BERNARDO PAMPARATO no se encontraba.
En fecha 20.01.2014 (f. 82 al 103) se agregó a los autos la comisión sin cumplir por falta de impulso en la practica de la citación, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la emisión del auto de admisión fechado 18.09.13, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado, sin embargo consta que el alguacil en su comparecencia de fecha 28.10.2013 manifestó que se le había suministrado el vehículo para practicar la citación de la empresa codemandada FREE WAY RENT A CAR, habiéndose efectuado después de haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda. Asimismo, se observa que se procedió a comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas en virtud de que el codemandado ORLANDO EDUARDO RODRIGUEZ tiene su domicilio en la Urbanización Palma Real, Residencias Terranova, Maturín, estado Monagas, siendo recibida por ese despacho en fecha 23.10.2013 evidenciándose de su resulta que la misma (f. 82 al 103) no fue impulsada, toda vez que el alguacil en la comparecencia que efectuó en fecha 8.01.2014 consignó la boleta junto la compulsa por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que se recibió, sin que haya comparecido persona alguna a los fines de impulsarla.
De ahí, que sin lugar a dudas es evidente que en este asunto se consumó la perención breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y con ello la extinción de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.557/13
JSDC/CF/nv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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