REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SANTOS ALFELI LAUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.936.399 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, NOEL AGUIRRE BORGES y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.686, 8.454 y 123.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ROMERO MALDONADO y CONCEPCIÓN LÓPEZ DE SÁNCHEZ, de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. L-3210916 y E-75219314, domiciliados en la avenida Terranova, intersección con calle Los Pinos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Concepción López Sánchez: abogada ELIZABETH PETRA CEDEÑO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.77.528. El co-demandado José Romero: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, presentada por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.686, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SANTOS ALFELI LAUDI, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO MALDONADO y CONCEPCIÓN LÓPEZ DE SÁNCHEZ, todos identificados.
Recibida en fecha 08-05-2012 (f.10) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien le asignó la numeración respectiva en fecha 30-05-2012 (f. vuelto 10).
En fecha 30-05-2012 (f.11 al 22), compareció el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su carácter de autos y mediante diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 01-06-2012 (f.23), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO MALDONADO y CONCEPCIÓN LÓPEZ DE SÁNCHEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a sus citaciones, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 02-07-2012 (f.24), el apoderado actor consignó diligencia a través de la cual consignó las copias simples respectivas a los efectos de que se libren las compulsas correspondientes así mismo dejó constancia de haber suministrados los recursos necesarios para tal fin.
En fecha 03-07-2012 (f.25) compareció la alguacil e informó que el abogado LEOPOLDO LOVERA le había ofrecido los medios de transporte a los fines de efectuar las citación personal de la parte demandada para lo cual vendría a buscarla el martes 10-06-12 a las 2:00p.m.
En fecha 04-07-2012 (f.26) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 11-07-2012 (f.27 al 50) compareció la alguacil de este Juzgado y consignó las compulsas de citaciones que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO MALDONADO y CONCEPCIÓN LÓPEZ DE SÁNCHEZ en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 18-09-2012 (f.51), compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se le expidiera el cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha de 20-09-2012 (f.52 y 53), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo.
En fecha 28-09-2012 (f.54) el apoderado actor por diligencia manifestó que había recibido el cartel correspondiente a los fines de su publicación.
En fecha 17-10-2012 (f.55 al 58) compareció el apoderado actor y por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación publicado en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, a los fines de ley, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 31-01-2013 (f.61 al 63), el apoderado actor por diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose el ejercicio, a la abogada KAIRY ROJAS.
En fecha 31-01-2013 (f.64), el apoderado actor por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación. Acordándose por auto de fecha 05-02-2013 (f.65 al 68) comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de que se fijara el cartel de citación en el domicilio de los demandados. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 11-03-2013 (f.71 al 80) se agregó a los autos la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
En fecha 12-03-2013 (f.81) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-2013 (f.82 al 89) compareció la abogada ELIZABETH CEDEÑO y por diligencia consignó copia del poder otorgado por la ciudadana CONCEPCIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, y copia del acta de defunción del ciudadano JOSE ROMERO MALDONADO por lo que solicitaba se confiriera el lapso necesario a los fines de proceder con lo establecido en los artículos 144 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 20-05-2013 (f.90 al 102), se ordenó la suspensión de la causa con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de seis (6) meses, con el objeto de que la parte interesada gestionara la citación de los herederos conocidos del causante JOSE ANTONIO ROMERO, se exhortó a la diligenciante a que aclarara o demostrara si el referido ciudadano tuvo hijos, y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del mencionado finado. Se libró edicto en esa misma fecha.
En fecha 21-01-2014 (f.104) la abogada ELIZABETH CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho contados a partir de la fecha en la cual se dictaba la suspensión del juicio hasta la fecha de presentación de la referida diligencia.
Por auto de fecha 23-01-2014 (f. 105), se negó el computo solicitado en virtud que no se especificó si las oportunidades a que hizo mención en la diligencia de fecha 21-01-2014 deberían incluirse o no en dicho cómputo y menos aún especificó si los días a computar serian de despacho o hábiles, y por consiguiente se le exhortó para que mediante nueva diligencia especificara las fechas que deberían incluirse o excluirse como punto de referencia para la elaboración del mismo.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 01-06-2012 (f.1 al 03), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por al muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la contestación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anteriormente reseñado, se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Precisado lo anterior, en este asunto en particular se observa que mediante auto de fecha 20-05-2013 se ordenó la suspensión de la presente causa en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del co-demandado, ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO MALDONADO con el fin de que se cumpliera con la citación personal de los herederos conocidos del referido finado, así como con la citación por edictos de los herederos desconocidos, siendo librado el edicto en esa misma fecha; que hasta la presente fecha la parte actora por si o por medio de apoderado no ha comparecido a fin de retirar el edicto librado para su respectiva publicación. Todo de anteriormente narrado revela que la parte accionante no dio cumplimiento a la obligación de gestionar la continuación de la causa dentro de los seis (6) meses siguiente constados desde la fecha en que se ordenó la suspensión del proceso a raíz de la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO MALDONADO, puesto que no gestionó la publicación de los edictos, dejando transcurrir ocho (8) meses sin darle impulso a la causa, tal como se desprende de las actas procesales en donde consta tal circunstancia.
Es por esa razón, que este Tribunal establece que se consumó la perención de la Instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en forma expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintitrés (23) días de mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.386-12.-
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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