REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE GONZALEZ LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.583 y domiciliado en la calle El Saco, sector La Otra Banda, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.346.
PARTE DEMANDADA: LUISA ALBINA SILVA LUNAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.476.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ LUNAR en contra de la ciudadana LUISA ALBINA SILVA LUNAR con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 07.08.2012 (f.8) por este Tribunal, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho y se le asignó la numeración particular en fecha 8.08.2012 (f. Vto.8).
Por auto de fecha 13.08.2012 (f.9) se exhortó a la parte accionante a que señalara el último domicilio conyugal a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 20.09.2012 (f.10) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia señaló que el último domicilio conyugal lo fue en la calle El Pure, sector Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 24.09.2012 (f. 11 al 13), la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LUISA ALBINA SILVA LUNAR, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1.10.2012 (f. 15 y 16), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 3.10.2012 (f. 17 y 18), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8.10.2012 (f. 19 al 27), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación de la parte demandada LUISA ALBINA SILVA LUNAR en virtud de haberse negado a firmar.
En fecha 8.11.2012 (f. 28 al 30), compareció el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se notificara a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y confirió poder apud acta a la abogada MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA.
Por auto de fecha 12.11.2012 (f.31 al 35), en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la causa y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que por medio del secretario (a) de ese Juzgado se sirviera entregar la boleta de notificación de la demandada. Se libró comisión, oficio y boleta de notificación.
En fecha 7.02.2013 (f.38 al 45), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 8.02.2013 (f.46), se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.03.2013 (f.47), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.
En fecha 13.05.2013 (f. 48), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado.
En fecha 21.05.2013 (f.49), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el actor debidamente asistido de abogado.
En fecha 31.05.2013 (f.50), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 14.06.2013 (f.51), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19.06.2013 (f.55 al 60), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, y se fijó el tercero, cuarto y quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que previa citación de los ciudadanos OLIVIA JIMENEZ, EMELITZA LUNA y WILLIAMS GONZALEZ, rindan declaración. Se libraron boletas.
En fecha 4.07.2013 (f.61 y 64), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos OLIVIA JIMENEZ, EMELITZA LUNA y WILLIAMS GONZALEZ.
En fecha 10.07.2013 (f.65), se declaró desierto el acto de la ciudadana OLIVIA JIMENEZ en virtud de no haber comparecido.
En fecha 11.07.2013 (f.66), se declaró desierto el acto de la ciudadana EMELITZA LUNA en virtud de no haber comparecido.
En fecha 12.07.2013 (f.67), se declaró desierto el acto del ciudadano WILLIAMS GONZALEZ en virtud de no haber comparecido.
En fecha 18.07.2013 (f.68), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar a los testigos. Acordada por auto de fecha 22.07.2013 (f.69) para el tercer día de despacho siguiente a la citación de las ciudadanas OLIVIA JIMENEZ y EMELITZA LUNA a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente y el cuarto día de despacho previa citación a las 10:00a.m, el ciudadano WILLIAMS GONZALEZ rinda declaración. Se libraron boletas.
En fecha 25.07.2013 (f.73 al 75), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos WILLIAMS GONZALEZ y EMELITZA LUNA.
En fecha 29.07.2013 (f.76 y 77), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana OLIVIA JIMENEZ.
En fecha 30.07.2013 (f.78), se declaró desierto el acto de la ciudadana EMELITZA LUNA en virtud de no haber comparecido.
En fecha 30.07.2013 (f.79), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar a la testigo EMELITZA LUNA sin citación ya que se encuentra ausente de la Isla desde el 26.07.13 al 4.07.13.
En fecha 1.08.2013 (f.82), se le tomó declaración al ciudadano WILLIAMS RAMON GONZALEZ.
En fecha 5.08.2013 (f.83 y 84), se le tomó declaración a la ciudadana OLIVIA JOSEFINA JIMENEZ.
Por auto de fecha 8.08.2013 (f.85), se fijó el tercer día de despacho a las 10:00a.m para que la ciudadana EMELITZA LUNA sin necesidad de citación rinda declaración.
En fecha 8.08.2013 (f.86), se declaró desierto el acto de la ciudadana EMELITZA LUNA en virtud de no haber comparecido.
Por auto de fecha 9.08.2013 (f.87), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.08.13 exclusive al 8.8.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 9.08.2013 (f. 88), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 27.09.2013 (f.89), compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 2.10.2013 (f.93), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 16.10.2013 (f.94) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.08.13 al 1.10.13 ambas fechas inclusive, y desde el 1.10.13 exclusive al 15.10.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido quince (15) y ocho (8) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 16.10.2013 (f.95) se revocó por contrario imperio el auto de fecha 2.10.2013 y se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive se iniciaba el lapso para formular observación a los informes.
Por auto de fecha 30.10.2013 (f.96) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.10.13 exclusive al 29.10.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido ocho (8) días de despacho.
Por auto de fecha 30.10.2013 (f.97) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 4.12.2013 (f.98) compareció el ciudadano WILFREDO JOSÉ GONZALEZ asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 9.12.2013 (f.99) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14.01.2014 (f.100) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal y se difirió oportunidad para dictar la sentencia respectiva por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ LUNAR como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:
- que el día 18 de enero de 1985 contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto de La Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la ciudadana LUISA ALBINA SILVA LUNAR, según acta anotada bajo el Nº 79, correspondiente al año 1985.
- que fijaron su domicilio conyugal en la Calle el Pure, Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres JUAN CARLOS, JOSE PAUL, ALBIS GRACIELA y GABRIELA DEL VALLE GONZALEZ SILVA, todos mayores de edad.
- que en sus primeros años de matrimonio reinaba la estabilidad, la comprensión y el mutuo afecto, pero luego de varios años se suscitaron dificultades que se convirtieron en hechos agresivos por parte de su cónyuge que destruyeron la tranquilidad del hogar y el bienestar de sus hijos con situaciones que resultaron humillantes para él, traducidas en insultos y ofensas, teniendo su cónyuge una conducta extraña e indiferente, fraccionándose su relación definitivamente que hacían imposible su convivencia.
- que obligado por tal situación abandonó su hogar llevándose sus pertenencias personales y hasta la presente fecha con las gestiones de familiares y amigos, había tratado de establecer una comunicación que les permitiera resolver la situación de manera cordial sin que haya sido posible.
- que de manera continua e ininterrumpida han permanecido separados de hecho y que han existido diferencias y conflictos en su vida en común que le hacían insostenible y que por ello, solicitaba se decretara el divorcio conforme al artículo 185 causal tercera del Código Civil.
Por otra parte, se deja constancia que la demandada fue debidamente citada sin que compareciera a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.
Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada las causales de divorcio alegadas como fundamentos de la acción.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
1.- Copia fotostática (f. 3) del acta de matrimonio expedida el día 18.11.2009 por el Registrador Civil de la Parroquia “Aguirre” del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos WILFREDO JOSE GONZALEZ LUNAR y LUISA ALBINA SILVA LUNAR contrajeron matrimonio civil ante esa Autoridad Civil el día 18.01.1985, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 04, correspondiente al año 1985. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 18.01.1985. Y así se decide.
2).- Copia fotostática (f.4) del acta de nacimiento expedida el día 10.03.2010 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que el ciudadano WILFREDO GONZALEZ LUNAR manifestó que el niño JUAN CARLOS cuya presentación efectúa nació el día 17.09.1985, quien es su hijo y de su esposa LUISA SILVA de GONZALEZ, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 217, folio 109, correspondiente al año 1985. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano JUAN CARLOS es hijo de los sujetos procesales y que éste para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
3).- Copia fotostática (f.5) del acta de nacimiento expedida el día 10.03.2010 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ LUNAR manifestó que el niño JESUS PAÚL cuya presentación efectúa nació el día 28.02.1987, quien es su hijo y de su esposa LUISA ALBINA SILVA de GONZALEZ, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 88, correspondiente al año 1987. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano JESUS PAÚL es hijo de los sujetos procesales y que éste para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
4).- Copia fotostática (f.6) del acta de nacimiento expedida el día 10.03.2010 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que el ciudadano WILFREDO GONZALEZ LUNAR manifestó que la niña ALBIS GRACIELA cuya presentación efectúa nació el día 4.04.1988, quien es su hija y de su esposa LUISA SILVA de GONZALEZ, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 63, folio 32 al vuelto, correspondiente al año 1988. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana ALBIS GRACIELA es hija de los sujetos procesales y que ésta para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
5).- Copia fotostática (f.7) del acta de nacimiento expedida el día 09.03.2010 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que el ciudadano MAURO REYES GONZALEZ manifestó que la niña GABRIELA DEL VALLE cuya presentación efectúa nació el día 16.12.1990, quien es hija de WILFREDO GONZALEZ LUNAR y de su esposa LUISA SILVA de GONZALEZ, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 42, folio 22, correspondiente al año 1991. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana GABRIELA DEL VALLE es hija de los sujetos procesales y que ésta para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
6).- Testimoniales.-
a).- El ciudadano WILLIAMS RAMÓN GONZALEZ PINO en fecha 1.08.2013 (f.82) luego de ser interrogado por la abogada MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA en su carácter de apoderada de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos WILFREDO GONZALEZ y LUISA SILVA desde hacía muchos años; que ellos estaban casados, tuvieron cuatro hijos de nombres JUAN CARLOS, JOSE PAUL, ALBIS GRACIELA y GABRIELA DEL VALLE, quienes en la actualidad son mayores de edad; que le constaba que dichos ciudadanos se encuentran separados de hecho desde hacía más de siete años; que le constaba que el ciudadano WILFREDO GONZALEZ está residenciado desde hacía aproximadamente siete años en la calle El Saco, sector La Otrabanda, casa sin número, La Asunción, Municipio Arismendi y la señora LUISA SILVA en la calle El Pure, Los Cerritos, Municipio Maneiro de este Estado. La anterior testimonial no se valora por cuanto lo depuesto no aporta elementos que permitan dar por demostrada la causal alegada como sustento del divorcio, como lo es la relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves puesto que el deponente se limitó a señalar que los ciudadanos WILFREDO GONZALEZ y LUISA SILVA se encontraban separados de hechos desde hacía más de siete años viviendo cada uno en domicilios diferentes. Y así se decide.
b).- La ciudadana OLIVIA JOSEFINA JIMENEZ DE CAZORLA, en fecha 5.08.2013 (f.83) luego de ser interrogada por la abogada MIGDALIS JOSEFINA MOYA ALCANTARA en su carácter de apoderada de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos WILFREDO GONZALEZ y LUISA SILVA desde hacía mucho tiempo; que ellos estaban casados, tuvieron cuatro hijos de nombres JUAN CARLOS, JOSE PAUL, ALBIS GRACIELA y GABRIELA DEL VALLE, mayores de edad y todos hicieron sus vidas; que le constaba que dichos ciudadanos se encuentran separados de hecho desde hacía más de siete años; que era cierto que el ciudadano WILFREDO GONZALEZ está residenciado desde hacía aproximadamente siete años en la calle El Saco, sector La Otrabanda, casa sin número, La Asunción, Municipio Arismendi y la señora LUISA SILVA en la calle El Pure, Los Cerritos, Municipio Maneiro de este Estado. La anterior testimonial no se valora por cuanto lo depuesto no aporta elementos que permitan dar por demostrada la causal alegada como sustento del divorcio, como lo es la relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves puesto que la deponente se limitó a señalar que los ciudadanos WILFREDO GONZALEZ y LUISA SILVA se encontraban separados de hechos desde hacía más de siete años viviendo cada uno en domicilios diferentes. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).
En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.
Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:
- que habían suscitado dificultades entre ellos que se convirtieron en hechos agresivos por parte de su cónyuge, destruyéndose la tranquilidad del hogar y el bienestar de sus hijos con situaciones que resultaron humillantes para él, traducidas en insultos y ofensas, además de la conducta extraña e indiferente de su cónyuge.
En este sentido, se observa del libelo de la demanda que el actor aspira obtener el divorcio conforme al ordinal 3º relacionado con los excesos, sevicias e injurias graves y a tal fin promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS RAMÓN GONZALEZ PINO y OLIVIA JOSEFINA JIMENEZ DE CAZORLA, quienes solo expresan referencias concretamente sobre el abandono pero no hacen referencias a hechos precisos o concretos de que permitan determinar que se configuró la causal alegada. En tal sentido, es evidente que en este asunto, y con respecto a esta causal invocada el actor actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que los hechos agresivos por parte de su cónyuge destruyeron la tranquilidad del hogar y el bienestar de sus hijos con situaciones humillantes para con él, sin especificar de que forma o bajo que condiciones se verificaban tales circunstancias. Tampoco se extrae de las testimoniales rendidas en la etapa correspondiente por los mencionados ciudadanos, por cuanto éstos se limitaron a expresar que los cónyuges tenía más de siete años separados de hecho, tampoco surgen elementos de convicción que permitan dar por denotada dicha causal, toda vez que no se aportó prueba alguna de la conducta agresiva de su cónyuge.
De manera que, a pesar de que en la actualidad se ha impuesto la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin embargo en este asunto lamentablemente la actuación probatoria desarrollada por la actora fue ineficaz e incompleta, en vista de que –se insiste- solo quedó comprobada la existencia del vínculo conyugal y no la causal alegada como fundamento de la acción. Por lo cual forzosamente se impone conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal tercera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ LUNAR en contra de la ciudadana LUISA ALBINA SILVA LUNAR, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de que fue totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.417/12.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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