REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 203° y 154°
Expediente Nro. 24.712
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MANIZALEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Octubre de 2.008, anotado bajo el nro. 46, Tomo 52.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, con inpreabogados nros. 123.370.
I. C) PARTE DEMANDADA: ciudadanos INDIRA CAROLINA CASTILLO ROJAS, y MENI NAHON SALAMA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 11.536.344, y 11.854.019, respectivamente.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MENI MAHON SALAMA: Abogados ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, y MARÍA ROSA PEREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.558.420, y 8.398.345, con inpreabogados nros. 28.336, y 28.30, respectivamente.
I. E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA INDIRA CAROLINA CASTILLO ROJAS: Abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRÍGUEZ COSSU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.558.420, con inpreabogado nro. 28.336.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTAMO.
Por diligencia de fecha 20-1-2.014, suscrito por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, con inpreabogado nro. 28.336, con el carácter acreditado en autos, impugna de nulidad la experticia práctica en autos por haber violado la normativa procesal regida para salvaguardar el derecho a la defensa de sus representados quebrando el debido proceso y el orden Constitucional, alegando lo siguiente:
- que luego de haberse retirado uno de los expertos repentinamente el mismo es nuevamente designado, experto el cual objeto formalmente por no constar sus credenciales ni capacitación.
- que adicionalmente y lo que es mas grave aún, y denuncio formalmente, es que los expertos no identificaron o indicaron con la debida antelación, tal como establece la Ley procesal en forma expresa e inequívoca, el día, lugar y hora en la cual efectuarían las diligencias o actos necesarios para el análisis sobre el cual debían rendir su informe, lo cual es exigencia imperativa a los efectos de que las partes interesadas asistan a efectuar el control de la prueba, esta oportunidad debe ser fijada por los expertos (no por el Tribunal) con anticipación lo cual no se ha llevado a cabo.
- pide que se anulen las actuaciones realizadas por los expertos en violación a la Ley expresa.
El Tribunal para decidir sobre la impugnación presentada, hace las siguientes consideraciones:
El contenido procesal de la prueba de experticia, se encuentra regulada en el Capitulo VI, del Titulo II, del Libro Segundo de nuestro Código de Procedimiento Civil, especialmente en el artículo 451 y siguiente, y de la lectura de las normativas procesales referidas no se desprende que la Ley prevea como medio de atacar la validez del informe o dictamen rendido por los expertos la impugnación.
Ahora bien esta Sentenciadora trae a los autos lo preceptuado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.”
De la norma citada se desprende que los expertos que se designen deben ser personas conocedoras de los hechos que se van a examinar, capaces de discernirlos y establecer sus causas y consecuencias, de igual manera es de resaltar que la referida norma prevé la posibilidad de que la contraparte impugne al postulado por no tener éste idoneidad profesional para practicar el peritaje sin que se señale la oportunidad para hacer tal impugnación.
En comentarios al indicado artículo, el autor COJEDEÑO DR. ARMINIO BORJAS en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T. III, p.347-348; 1973) indicaba:
“…No exige nuestra ley procesal, como sí se requiere en otras legislaciones menos liberales, que la capacidad técnica del perito conste de título que le faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en la materia cuyos conocimientos prácticos le sean notoriamente reconocidos o atribuidos, y que no se compruebe que carece de ellos; pero es obvio que los titulares estarán a prueba de toda objeción válida de inhabilidad. En cambio, si la persona en quien haya recaído el nombramiento de perito hubiere sido suspendida o privada por condenación penal o disposición disciplinaria, se hallará en incapacidad técnica para desempeñar el cargo…”
Respecto a la vigente norma contenida en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil y a la condición para ser experto, nuestro Máximo Tribunal de la República en decisión de fecha 20 de octubre de 1988, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado DR. ADÁN FEBRES CORDERO (caso: AUTOSIRCA, C.A contra ENRIQUE REMIS ZARAGOZA), estableció lo siguiente:
“…La Ley sólo determina como condición requerida para ser experto, la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. No exige nuestra ley procesal, como sí lo requieren otras legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer…”
En ese orden de ideas, la doctrina patria ha determinado que la condición de experto no deviene de un grado universitario o técnico, sino de los conocimientos prácticos derivados de su oficio, así es como el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. IV, pp. 384-385; 2003) precisa que:
“…La exigencia de conocimientos especiales en los peritos ha decidido la Casación Venezolana debe entenderse en el sentido de que los peritos deban ser científicos, o técnicos, ni titulares en alguna ciencia, arte o industria, sino únicamente que tengan conocimientos “especiales” o “prácticos”, pues la ley no lo exige así, tal vez porque no siempre versará la experticia sobre materias científicas o artísticas; ni siempre sería fácil encontrar personas con esos superiores conocimientos; por eso la ley habla de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”.
“Los conocimientos especiales que debe tener el perito, hace que se le pueda calificar de fungible, pues su conocimiento no tiene que ser de propia experiencia, y puede ser sustituido por cualquier otra persona que tenga los conocimientos especiales requeridos; lo que no ocurre, naturalmente, con el testigo, el cual no puede ser sustituido en su percepción individual de los hechos y circunstancias y esto lo hace infungible; sin embargo, ello no obsta para que varias personas hayan podido percibir contemporáneamente el mismo hecho, caso en el cual, todas, o algunas de ellas, pueden dar testimonio del hecho individualmente percibido, pero nunca como sustitutos unos de otros…”
En este sentido, la pericia del experto según nuestro legislador patrio y la doctrina nacional, no deviene de algún título o su matriculación en un registro comprobatorio de habilidades, sino que emana de sus “conocimientos prácticos en la materia”, por lo que, en principio, el argumento utilizado por el apoderado judicial de la parte demandada carece de asidero jurídico y de causal legal para fundamentar la impugnación de marras, mas aun cuando no identifica en su diligencia de impugnación al experto al cual objeta, lo que hace irremediablemente para esta Juzgadora decretar la Improcedencia de tal impugnación. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION:
Empero lo anterior, existen una serie de formalidades que deben cumplirse a los fines de garantizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos y entre ellas esta la garantía del control de la prueba.
Entre estas formalidades se encuentra la contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, referida a la obligación de los expertos de hacer constar con veinticuatro horas de anticipación el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias relativas a la prueba pericial.
Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada, la omisión de cumplimiento de dicha obligación, al no indicar el día, lugar y hora en la cual efectuarían las diligencias o actos necesarios para el análisis sobre la cual debían rendir su informe.
Tal afirmación resulta fuera del contenido de las actuaciones del presente expediente, ya que del acta de Juramentación de los expertos grafotécnicos de fecha 14 de Enero de 2.014, (Fs. 50-51), consta fehacientemente dicho anuncio realizado por los tres expertos al indicarse que darán inicio a sus diligencias el día de despacho siguiente al de la juramentación, a las 11:0 de la mañana; realizándose dicho anuncio por lo menos 24 horas antes de tal oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, debe declararse improcedente la denuncia formulada por la demandada respecto del incumplimiento de los expertos de la obligación que les impone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia quien suscribe considera que resulta improcedente en derecho, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el informe rendido por los expertos en relación a la prueba de experticia grafotécnica promovida por el apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al Informe de Experticia Grafotécnica por los ciudadanos HEBERT DELGADO GAÑIZALEZ, KATHY VALVERDE MATA y ANTONIO PALMA DE CONCILIIS, consignado a los autos en fecha 20-1-2.014.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los vientres (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.712.
CBM/NMM/Pg.
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