REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 22 de Enero de 2.014.-
203° y 154°.
Por recibida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la abogada LEIDA JOSEFINA LATHULERIE TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.896.066, con inpreabogado nro. 24.881, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa ROSMEN INC., désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Por su parte el artículo 630 del código de procedimiento civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

La norma adjetiva transcrita establece las condiciones de la vía ejecutiva y en este sentido se infieren los requisitos de procedibilidad de la misma a saber:
A) La existencia de una obligación a pagar una cantidad liquida.
B) Que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible.
C) Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico o privado reconocido por el deudor.
Los requisitos de procedencia antes indicados para la vía ejecutiva deben ser concurrentes, en consecuencia al faltar alguno de ellos la misma deviene improcedente.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso cobro de bolívares, vía ejecutiva seguido por el ciudadano ALBERTO CASTAÑEDA MORAO, contra (FEVETRAPH) Exp. Nº. AA20-C-2003-000144, considero lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…”

De manera que la vía ejecutiva y el consiguiente embargo ejecutivo solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma in comento, que se impone debe revisar previamente el Tribunal.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente juicio, el Tribunal observa:
La parte actora, en su escrito libelar señalo entre otras consideraciones lo siguiente:
- que el ciudadano MANUEL DEL DAGO accedió a contratarla bajo sus condiciones, los términos de la contratación se encuentran en el contrato de servicio y honorarios profesionales por la suma antes especificada debidamente autenticado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Florida, Estados Unidos de América el día 8 de marzo del 2.010, asentado bajo el nro. 408, Folios 868 y 869, Tomo 106, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General.
Asimismo, fue acompañado como elementos fundamentales de la acción incoada, por el procedimiento del Cobro de bolívares por vía ejecutiva, entre otros, los siguientes recaudos: Copia del poder otorgado por el ciudadano MANUEL JOSÉ DEL DAGO FERNANDEZ, a la abogada LEIDA JOSEFINA LATHULERIE TORTOLERO, otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en MIAMI, Florida, marcado con la letra “A”; y Contrato de Préstamo de Servicio y Honorarios Profesionales, entre la abogada LEIDA JOSEFINA LATHULERIE TORTOLERO y el ciudadano MANUEL JOSÉ DEL DAGO FERNANDEZ, autenticado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Florida, Estados Unidos de América el día 8 de marzo del 2.010, asentado bajo el nro. 408, Folios 868 y 869, Tomo 106, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, marcado con la letra “B”.
Ahora bien, partiendo de la consideración anteriores las acciones incoadas por la vía ejecutiva, requieren para su procedencia, el cumplimiento y la concurrencia de los requisitos indicados precedentemente, que deben ser presentados como condición existencial para la procedencia de la vía ejecutiva, en la oportunidad de la admisión de la demanda y no en otro momento posterior, y que a los efectos probatorios pasamos analizar de los autos:
Que exista la obligación a pagar una cantidad liquida, que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible, y que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico. Para la cual como ya se indico consignó a los autos contrato de Prestación de Servicio y Honorarios Profesionales, debidamente autenticado, evidenciándose del mismo que se trata de un documento cuya obligación principal es la contratación de servicios profesionales de la Abogado, para llevar el caso relacionado con el buque de bandera Panameña CIUDAD DE ARAUCA, por ante la Fiscalía con Competencia en Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por ante los Tribunales Penales de dicha Jurisdicción. Por lo que el objeto principal del contrato suscrito por la abogada LEIDA JOSEFINA LATHULERIE TORTOLERO y el ciudadano MANUEL JOSÉ DEL DAGO FERNANDEZ, no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido tal y como lo expresa el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el pago de la suma de dinero señalada en la cláusula TERCERA, de dicho contrato ésta constituida como una obligación condicionada al cumplimiento de la obligación principal de dicho contrato.
En consecuencia, la tramitación de la presente acción por el procedimiento consagrado en el artículo 630 ejusdem, es inadecuada por cuanto no llena las causales implícitas y que caracterizan el procedimiento ejecutivo.
En tal sentido, en consonancia, con el criterio emitido en el fallo de fecha 10 de Abril, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos resulta inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, por cuanto -se insiste- los documentos que se acompañaron junto al libelo de la demanda no llenan los requisitos implícitos contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la abogada LEIDA JOSEFINA LATHULERIE TORTOLERO, contra la empresa ROSMEN INC.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, (22-1-2.014), siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.854.
CBM/NMM/Pg.