REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000069
ASUNTO : OP01-D-2014-000069
Revisadas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad No. V-, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-11-93, trabajador, hijo de Betsy del Valle Rico González, residenciado en el Sector Los Olivos I, detrás del Centro Comercial Traky, cerca de la bodega del señor Ramón, en un rancho de zinc con puerta blanca, Conejeros, Jurisdicción del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal, para decidir observa:
En fecha 21-01-2014 el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción ordinaria del Estado nueva Esparta , mediante compulsa Declino la Competencia del presente Asunto a este Tribunal, en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD , de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del código Orgánico Procesal Penal y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se prosiga con el debido proceso, en virtud de haberse observado por ese Tribunal que el adolescente para el momento en que cometió los hechos punibles, objetos del proceso penal , en fecha 25 de marzo de 2010, era adolescente y para ese entonces, poseía diecisiete (17) años de edad, toda vez que quedo demostrado en la experticia realizada por los expertos ; José Rojas y Omar Valerio ; quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales; sub .delegación Porlamar; la verdadera identificación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD , quien se había identificado anteriormente en el proceso penal en el Asunto OP01-D-2014-00069 , y objeto de esta Declinatoria como IDENTIDAD OMITIDAD
Efectivamente Consta en el asunto OP01-D-2014-00069, sentencia condenatoria del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias; Estupefacientes y psicotrópicas, Ocultamiento de armas de Fuego y Uso indebido de Prendas militares, previsto y sancionados en el artículo 277 y 214 del Código Penal, donde y objeto de la presente decisión fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2012, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES de Prisión .
En la causa signada bajo el N° OP01-D-2009-000426, seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA , se desprende que el acusado se encuentra sancionado por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, tal como lo determino el auto de ejecución dictado en fecha 25-02-2010, por la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 02-02-10 y el mismo ha estado detenido desde la fecha 26-11-2009.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Despacho Judicial ordenó la Captura del adolescente sancionado antes mencionado, y se encomendó tal orden al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (Polimariño) y siendo que no se ha dado respuesta en relación a la orden de este despacho, se ordeno ratificar tal solicitud con la exhortación al cuerpo policial de dar respuestas oportunas a las solicitudes realizadas por los Tribunales en especial a los del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, en atención a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el dispositivo constitucional, antes referido el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 22-01-2014 se recibió ante este Tribunal oficio No.173-2014 de fecha (21) de enero de dos mil catorce (2014), procedente del Tribunal de Ejecución No1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual Declina la competencia he informa la detención en el internado Judicial de San Antonio del Estado Nueva Esparta, del sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien fue capturado por una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía
Visto que el objetivo para el cual fue ordenada la captura del sancionado de autos se encuentra satisfecho, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, acuerda DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA que pesa en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA
Por cuanto el sancionado, se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Antonio del Estado Nueva Esparta, a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se ordena su traslado a la sede de este despacho para el día de hoy por cuanto tiene acordado el traslado de mismo para el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión.
Reingresado como ha sido el sancionado antes mencionado al Centro de Internamiento, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa de conformidad con lo establecido en el literal “a" “e” del artículo 647 en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a realizar computo de la sanción impuesta de Privación de Libertad, y para ello observa: el sancionado se encuentra detenido desde26-11-2009 y hasta el día en que ocurrió la fuga, es decir, 28-02-2010, había cumplido, Tres (03) MESES Y Dos (02) DIAS. Ahora bien, reingresa al Centro el 25-03-2013 hasta la actualidad, por lo que lleva cumplido hasta el día de hoy: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS.
Por cuanto, este juzgado advierte la necesidad de destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías del adolescente sometido a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal a, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,
Dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 76 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”.
De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al Joven adulto
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal ordena que, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la acumulación de los Asuntos, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumpla la sanción de privación de libertad
Siendo que se ordenó la acumulación del Asunto OP01-D-2014-00069, y OP01-D-2009-000426 y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de los asuntos instruidos, se ordena acumular por sistema, realización de carátula.
Asimismo visto, que los asuntos están conformados el primero por tres piezas, quedara conformada por: la PRIMERA PIEZA "A" CORRESPONDIENTE al ASUNTO OP01-D-2014-00069, SEGUNDA PIEZA: OP01-D-2009-000426 y TERCERA PIEZA OP01-D-2009-000426 quedara conformada por los Asuntos acumulados al asunto, OP01-D-2009-000426 por lo que se ordena corregir foliatura y cerrar pieza.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a controlar y ejecutar las sanciones de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes Términos:.1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de los Asuntos número OP01-D-2014-00069, y OP01-D-2009-000426, y cumpla la sanción de privación de libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d de la Ley que rige la materia , en concordancia con lo preceptuado en el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial . 2.-.Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA que pesa en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA y 3.- Acumúlese, ante sistema, emítase carátula, Ordénese por la PRIMERA PIEZA "A" CORRESPONDIENTE al ASUNTO OP01-D-2014-00069, SEGUNDA PIEZA y TERCERA PIEZA quedara conformada por los Asuntos acumulados al asunto OP01-D-2009-000426, por lo que se ordena corregir foliatura y cerrar pieza. Conforme el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar computo de la sanción impuesta de Privación de Libertad, y para ello observa: lleva cumplido hasta el día de hoy: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS. 4.- .Notifíquese. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez Duarte
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Violeta Rodríguez Duarte
10:16 AM