REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001031
ASUNTO : OP01-D-2013-001031
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER EL HAWI.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 23 de Enero de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En fecha 01-07-2013 el funcionario MAIKEL RODRIGUEZ adscrito a la Estación Policial del Municipio García se encontraba en labores de patrullaje por la entrada de la isleta, cuando fue interceptado por un ciudadano el cual quedo identificado como HIRAN PATTONE APONTE, quien le indico que unos sujetos que iban caminando mas adelante habían atracado una unidad de transporte publico de la Línea San Juan Porlamar, a la altura de la entrada de la Almacenadota Caracas, donde el se encontraba embarcado, despojando a varias personas, incluyéndolo de sus pertenencias. El funcionario procedió a dar un recorrido por las adyacencias en compañía de la victima a fin de ubicar a los presuntos autores del hecho. Una vez ubicados los sujetos que la victima señalo como los autores del hecho el funcionario procedió a darles la voz de alto, en ese momento se presentaron dos unidades de apoyo del cuerpo policial y se procedió a realizar la respectiva identificación y revisión de los sujetos retenidos, quedado identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad. Para el momento de la revisión corporal de los adolescentes le fue incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dos (02) teléfonos celulares, uno marca Blackberry modelo RCY7UW , de color negro y el segundo teléfono marca Movistar, color blanco serial A00218770203, provisto de tarjeta SIM y batería; de igual manera le fue incautado cuatrocientos bolívares (400.00) y un (01) arma deportiva calibre 6mm, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue colectado un (01) cuchillo con mango de goma de colores azul y gris, tenia treinta (30,0) bolívares y un (01) teléfono marca NOKIA color respectiva batería, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado un teléfono VTELCA de color blanco modelo S186, serial 126413141554, desprovisto de tarjeta SIM y memoria provisto de batería y un (01) reloj color gris marca Edifice Casio. El Ministerio Publico Fundamento su acusación: Elementos de convicción corrientes en la causa y se presentan los siguientes elementos para el debate de juicio oral y privado: 1.- EXPERTO ELISA PEREZ, adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales de Inepol, la cual es pertinente por ser el experto que practico AVALUO REAL Nº AR-520, 2013 Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° RN-519-2013, ambos de fecha 01-07-2013, a los bienes recuperados. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citados en el precitado Organismo de investigación policial. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. 1.- MAYKEL RODRIGUEZ, EDUAN RODRIGUEZ Y JOSE RONDON, adscrito a la Estación Policial del Municipio García del Instituto Neoespartano de Policía. Pertinente por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde fueron detenidos los adolescentes. Es necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico en el curso del debate oral y público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la siguiente responsabilidad del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citados en el precitado Organismo de investigación policial. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano PATTONE APONTE HIRAN, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste su conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser victima de los hechos investigados. Es necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico en el curso del debate oral y público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la siguiente responsabilidad del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citados en el precitado Organismo de investigación policial. 2.- Declaración de la ciudadana ALVAMAR YACENKA URRUTIA MELENDEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste su conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser victima de los hechos investigados. Es necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico en el curso del debate oral y público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la siguiente responsabilidad del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citados en el precitado Organismo de investigación policial. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 519-13, de fecha 01-07-2013, suscrito por el funcionario ELISA PEREZ, adscrito a la Coordinación Investigaciones Policiales de Inepol, practicado por los objetos incautados durante el procedimiento; Pertinente por cuanto en este se deja constancia de las condiciones de los objetos que fueron incautados a los adolescentes. Es necesaria, por cuanto con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del adolescente imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2.- AVALUO REAL N° 520-13 de fecha 01-07-2012, suscrita por el funcionario ELISA PEREZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de INEPOL, pertinente por cuanto en esta se deja constancia del valor real de los bienes recuperados. Es necesaria, por cuanto con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal del adolescente imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. De igual manera el ofrecimiento de la prueba nueva, consisten en la siguiente: DECLARACION DEL EXPERTO OFICIAL JESUS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por ser el experto que elaboro la INSPECCION TECNICA N° 521-13, de fecha 02-07-2013, practicado al sitio del suceso. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citados en el precitado Organismo de investigación policial. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, evidenciándose que el adolescente no presenta registro policial, tal y como riela al folio veintiuno de la primera pieza de la causa, igualmente el adolescente es estudiante en el Liceo Bolivariano “Luisa Cáceres de Arismendi”, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia y ante la admisión de hechos realizada voluntariamente por el adolescente, quien aquí decide se aparta de la solicitud del ministerio publico en cuanto a la sanción privativa de libertad y procede a sancionar a IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS COMUNITARIO, contenida en el artículo 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: simultaneas REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes y sucesivo seis (06) Meses de SERVICIO COMUNITARIO el cual consiste en prestar ayuda o servicio en su comunidad, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS COMUNITARIO, contenida en el artículo 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: simultaneas REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes y sucesivo seis (06) Meses de SERVICIO COMUNITARIO el cual consiste en prestar ayuda o servicio en su comunidad. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS y sucesiva la sanción de SERVICIO COMUNITARIO por un lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el articulo 582 literal “A” y se acuerda la libertad del Adolescente. Líbrese la boleta y oficios correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
8:59 AM
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