| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 Sección  Adolescente
 La Asunción, 24 de Enero de 2014
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2013-001030
 ASUNTO 			: OP01-D-2013-001030
 
 SENTENCIA CONDENATORIA
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
 
 SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.
 
 ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
 
 DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬456 segundo aparte del Código Penal.-
 
 MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima  del  Ministerio  Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSA PRIVADA: DR. ALBERT ROJAS.-
 
 
 Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal  del Estado Nueva Esparta, dictar  la  sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 20 de Enero de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo  376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO
 IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
 
 El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
 
 SEGUNDO
 ENUNCIACION DEL HECHO.
 
 La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬456 segundo aparte del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra del adolescente acusado por los siguientes hechos: quien fue detenido en hora de la noche del día de ayer 28-6-2013, por funcionario de la Guardia Nacional DIBISE Marcano.  Declaración de la victima que se encontraba a las 8:00 de la noche frente al centro comercial  paseo  isa que comunica con la calle Marcano de Juan griego tenia un teléfono celular blackberry en la mano en cual pertenecía a su madrina y estaba tratando de conseguir señal WIFFI cuando es interceptada por dos sujeto portando arma de fuego y lo amenazaron de muerte y le quitaron el teléfono en que vestía  la camisa morada y el pantalón Jeans era el que tenia el arma de fuego posteriormente identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el adulto Daniel Del valle Duran vestido con camisa roja y pantalón negro; posteriormente unos funcionarios de la Guardia Nacional DIBISE MARCANO pasaron en una moto y les pidió ayuda, se montó junto con ellos en la misma y lograron ubicar a los agresores; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién vestía una camisa morada le fue encontrado el chopo y al adulto DANIEL DEL VALLE DURAN, quién vestía camisa roja y pantalón negro dentro del bolsillo izquierdo le fue ubicado el teléfono robado a la víctima.  En este orden de ideas se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le  atribuye el hecho siguiente ROBO AGRAVADO, prevista en el segundo aparte del articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños  Niñas y Adolescentes, Se presentan lo Elementos de convicción corrientes en la causa: 1. ACTA POLICIAL  de fecha 28-06-2013 suscrita por los funcionarios TTE HERNANDEZ ACEVEDO JUANCARLOS,  SM/1RA ZACARIAS AGUILERA JORGE LUIS, S/2DO TERAN JAIME OGLIS, S/2DO ROMERO SILVA LEONARDO Y S/2DO CABELLO VARACIERTA GUSTAVO adscritos al destacamento N° 76 del Municipio Gaspar Marcano. 2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-2013  rendida por la victima.  3. AVALUO REAL N° RN-513-06-2013,  de fecha 29-06-2013 realizada por el experto CARLOS MOSQUEDA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones policiales del INEPOL. 4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° RN-512-06-2013  de fecha 29-06-2013  realizada por el experto CARLOS MOSQUEDA adscrito a la Coordinación de Investigaciones policiales del INEPOL. 5. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-LRC-719-B-346-13 de fecha 01-07-2013 realizada por el experto YADIRA MARTINEZ adscrito al  laboratorio regional de Criminalísticas de la delegación del estado Nueva Esparta realizado en un (01) arma de fuego y dos (02) cartuchos. DE LOS EXPERTOS: EXPERTO CARLOS MOSQUEDA Y EXPERTO YADIRA MARTINEZ. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1. TTE HERNANDEZ ACEVEDO JUANCARLOS,  SM/1RA ZACARIAS AGUILERA JORGE LUIS, S/2DO TERAN JAIME OGLIS, S/2DO ROMERO SILVA LEONARDO Y S/2DO CABELLO VARACIERTA GUSTAVO adscritos al destacamento N° 76 del Municipio Gaspar Marcano. VICTIMAS Y TESTIGOS: DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO MATA MARCANO. DOCUMENTALES: AVALUO REAL N° RN-513-06-2013 de fecha 29-06-2013 realizada por el  experto CARLOS MOSQUEDA. RECONOCIMIENTO LEGAL N° RN-512-06-2013 Y RECONCOMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-719-B-346-13. Se evidencia el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, prevista en el segundo aparte del artículo 456 primer aparte  del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños  Niñas y Adolescentes, vista la declaración rendida por la Victima el día 06-11-2013 ante este mismo tribunal de juicio. Se solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,  las contenidas en el artículo 624 y 625 ambas de la ley especial siendo  las sanciones de  REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA cada una por un LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Es todo”.
 
 TERCERO
 DECLARACION DEL ACUSADO
 
 A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo  del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por  la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
 
 CUARTO
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
 
 En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬456 segundo aparte del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
 Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR ALBERT ROJAS, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la  prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
 Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los  de las mismas, como lo es  la Conciliación,  Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó  su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
 Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos  objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
 De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y  el resultado de los informes del equipo multidisciplinario siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que  en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia y ante la admisión de hechos realizada voluntariamente por el adolescente, procede a sancionar a IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes Y LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO DE UN (01) AÑO consistente en someterse  a la orientación  y supervisión ante el equipo multidisciplinario de la sección adolescente, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
 
 QUINTO
 SANCION IMPUESTA
 
 El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬456 segundo aparte del Código Penal.- Ahora bien como quiera  que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
 Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas  y del Adolescente, visto  los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que  en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente  IDENTIDAD OMITIDA,  por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬456 segundo aparte del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta  la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes Y LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO DE UN (01) AÑO consistente en someterse  a la orientación  y supervisión ante el equipo multidisciplinario de la sección adolescente. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
 
 SEXTO
 DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal vistas las razones antes expuestas  ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de  ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, prevista en el segundo aparte del artículo 456 primer aparte  del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de  REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes Y LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse  a la orientación  y supervisión ante el equipo multidisciplinario de la sección adolescente, ambas por el LAPSO DE UN (01) AÑO;  por ello se rebaja la sanción a la mitad.  SEGUNDO: Se revoca medida contenida en el artículo 582 literal C de la ley especial. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al  Tribunal de Ejecución una vez  quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2014.
 LA JUEZ DE JUICIO
 
 DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. LEONICCYS BLANCO
 11:42 AM
 
 
 |