REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005844
ASUNTO : OP01-P-2008-005844
JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. ERATHY GABRIELA SALAZAR
ACUSADO: JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA BOLAÑOS
SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del “Plan Cayapa”, que propicia el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la participación del Ministerio Público, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día tres (3) de diciembre de 2013, en la Sede de la Comisaría de Policía ubicada en Los Cocos, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento: nueve (9) de agosto de 1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.807.244, de estado civil Soltero, y residenciado en Porlamar, Calle Páez, Casa S/N de color azul, a tres cuadras del Terminal de Pasajeros, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, el acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia de Presentación del Aprehendido, de conformidad con la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo, por parte del ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor del mencionado ciudadano y, a su vez, el Ministerio Público solicitó continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado, siendo el mismo acordado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 10 de diciembre de 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo, en donde la vindicta pública manifestó lo siguiente:
“En fecha 05/11/2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía del Estado (Inepol), encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Jorge Coll, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones de Inepol, a fin de trasladarse hasta el Edificio Punta de Ballenas, ubicado en la Población de Pampatar, ya que se cometió un hurto en dicho Edificio, una vez en el sitio señalado se entrevistaron con el ciudadano Jesús Alberto Hernández González (administrador) manifestó que tenía retenido a un ciudadano quien se había introducido a la cabaña N° 5 y sustrajo un reloj, marca Terner, una cadena de oro, un llavero, un anillo de metal color plateado, dinero en efectivo, haciéndole entrega del ciudadano quien quedó identificado como: JOSUÉ DAVID LEON RODRÍGUEZ, asimismo de los objetos antes mencionados, trasladándolo a la sede del Órgano Policial, con los objetos recuperados y lo puso a la orden del Ministerios Público .”
En fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, por cuanto el mismo incumplió, sin motivo justificado, con el régimen de presentaciones periódicas. Por tal motivo, se ordenó la captura del mencionado ciudadano quien fue aprehendido el día veintitrés (23) de octubre de 2013.
El día tres (3) de diciembre de 2013, en la Sede de la Comisaría de Policía ubicada en Los Cocos, Estado Nueva Esparta, en virtud del “Plan Cayapa” 2013, este Juzgador hizo la apertura a juicio, en la cual el Tribunal, una vez oídas las partes, procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)
Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de un (1) año y cuatro (4) meses, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal, al acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo, concediéndose, a su vez, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, en virtud de la realidad carcelaria venezolana, ser el daño social causado insignificante y no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.
Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por el acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ y se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen de la Entrevista de fecha 5 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano Jesús Alberto Hernández González; de la Entrevista de fecha 5 de noviembre de 2008, realizada al ciudadano Jeinner Alirio Peña González; del Acta Policial de fecha 5 de noviembre de 2008; y del Reconocimiento Legal N° 653-11-08, de fecha 6 de noviembre de 2008.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, cuya norma expresa que la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. Igualmente se observa que el hecho tuvo la particularidad establecida en la norma del artículo 80 del mencionado Código sustantivo, la cual expresa que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Pues bien, la conducta del acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ se individualiza en el referido tipo penal, pero con la característica de la frustración, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. Este tipo penal se conoce como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, cuya norma expresa que si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, esto en relación con el artículo 80 del mencionado Código sustantivo que expresa, a su vez, que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Dice el autor español Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal-Parte Especial, Decimoquinta Edición, revisada y puesta al día, que la acción consiste en apropiarse, es decir, en tomar las cosas muebles ajenas y que los medios empleados para ello pueden ser los más diversos. Pero que la acción debe estar caracterizada de un modo negativo, para diferenciar el hurto del robo, es decir, de realizarse sin fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas, como cuando el imputado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, en fecha 5 de noviembre de 2008, se introdujo en una cabaña de la propiedad privada de nombre Punta de Ballenas ubicada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, y sustrajo un reloj, marca Terner, una cadena de oro, un llavero, un anillo de metal color plateado y dinero en efectivo, pero siendo retenido después en el lugar del hecho por el ciudadano Jesús Alberto Hernández González (Administrador de dicha propiedad privada). De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como la Propiedad.
En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, el acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, actuó con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer hurtar, y así lo admitió ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de pruebas ofrecidos, está demostrada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta del acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ dentro del tipo penal que el legislador venezolano trazó en la norma del referido artículo 453, ordinal 3°, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo del acusado, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.
Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, en fecha 3 de diciembre de 2013, según el acta levantada por el Tribunal constituido en la Sede de la Comisaría de Policía ubicada en Los Cocos, Estado Nueva Esparta, de acuerdo al desarrollo y ejecución del PLAN CAYAPA, en el cual manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, a cumplir la PENA de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo, todo ello por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
CAPÍTULO III
PENALIDAD
La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de seis (6) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Ahora bien, el ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ para el momento en que ocurrieron los hechos tenía diecinueve (19) años de edad, existiendo entonces la atenuante del numeral 1, del artículo 74 del Código Penal. Asimismo, cabe señalar que estamos en presencia de un delito frustrado y por lo tanto corresponde aplicar la norma del artículo 82 del Código Penal. En tal sentido, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos y, a su vez, considerando la mencionada atenuante y la particularidad de la frustración del delito, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, EN UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento: nueve (9) de agosto de 1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.807.244, de estado civil Soltero, y residenciado en Porlamar, Calle Páez, Casa S/N de color azul, a tres cuadras del Terminal de Pasajeros, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo. En tal sentido, se concede al ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, en virtud de la realidad carcelaria venezolana, ser el daño social causado insignificante y no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento: nueve (9) de agosto de 1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.807.244, de estado civil Soltero, y residenciado en Porlamar, Calle Páez, Casa S/N de color azul, a tres cuadras del Terminal de Pasajeros, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de un (1) año y cuatro (4) meses, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo.
SEGUNDO: Se concede al ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, en virtud de la realidad carcelaria venezolana, ser el daño social causado insignificante y no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura N° 026, de fecha 1 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano JOSUE DAVID LEON RODRIGUEZ.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
LA SECRETARIA
ABG. ERNISBELYS AGUILERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ERNISBELYS AGUILERA
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