REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000159
ASUNTO : OP01-P-2006-000159
JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. JESUS MARCANO
ACUSADO: DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA TOMEDES
SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día cinco (5) de diciembre de 2013, en la Sala de Juicio N° 2, en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de julio de 1986, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.400.369, de estado civil Soltero, y residenciado en El Valle, Calle Cristo Rey, Casa N° 20, Municipio García, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, el acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 15 de febrero de 2006, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo, en donde la vindicta pública manifestó lo siguiente:
“Ha quedado establecido, que el día 15 de Enero de 2006, en horas de la tarde, el imputado DOMINGO EDUARDO GONZALEZ MILLAN se presentó en la residencia del ciudadano Wilfredo José González Pérez, ubicada en la Calle Cristo Rey, casa sin número, al lado de un taller mecánico, el Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta, y sin motivo alguno comenzó a discutir con Wilfredo, haciéndole llamado de atención el ciudadano William José González Pérez, hermano de la víctima, indicándole que “si necesitaban arreglar sus problemas lo hicieran como caballeros” tomando cada uno una botella, presentándose al sitio la familia del imputado llevándoselo del lugar, y aproximadamente pasados 20 minutos, el imputado regresó y se le fue encima a William José, por lo que Wilfredo tratando de mediar la situación se le fue encima dándole unos golpes, sacando a relucir el imputado un (01) arma blanca tipo cuchillo, la cual utilizó en la humanidad de Wilfredo ocasionándole “herida penetrante a nivel del abdomen” según consta en Reconocimiento Médico Legal N° 102, de fecha 19-01-2006, suscrito por el Médico Forense, Dr. OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta. ”
En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo. En cuanto a los medios de prueba fueron admitidos por ser útiles y pertinentes, y se ordenó, en consecuencia, en esa misma fecha, la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 314 del reformado Código Adjetivo.
El día cinco (5) de diciembre de 2013, en la Sala de Juicio N° 2, en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, este Juzgador hizo la apertura a juicio, en la cual el Tribunal, una vez oídas las partes, procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)
Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de cinco (5) años y cuatro (4) meses, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo.
Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por el acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN y se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen del Acta Policial, de fecha 15 de enero de 2006; del Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 15 de enero de 2006; del Reconocimiento Médico Legal N° 102, de fecha 19 de enero de 2006; de la Inspección Ocular practicada en fecha 2 de febrero de 2006; y del Acta de Entrevista realizada al ciudadano William José González Pérez en fecha 15 de enero de 2006.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 405 del Código Penal, cuya norma expresa que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años. Igualmente se observa que el hecho tuvo la particularidad establecida en la norma del artículo 80 del mencionado Código sustantivo, la cual expresa que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Pues bien, la conducta del acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN se individualiza en el referido tipo penal, pero con la característica de la frustración, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. Este tipo penal se conoce como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya norma expresa que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión, esto en relación con el artículo 80 del mencionado Código sustantivo que expresa, a su vez, que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, como cuando el imputado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, en fecha 15 de enero de 2006, hirió con un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano Wilfredo José González Pérez a nivel del abdomen, no causándole la muerte. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como la Vida Humana.
En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, el acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, actuó con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer darle muerte a la víctima, pero sin conseguir tal resultado habiendo realizado todo lo necesario, y así lo admitió ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, está demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta del acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN dentro del tipo penal que el legislador venezolano trazó en la norma del referido artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo del acusado, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.
Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, en fecha 5 de diciembre de 2013, según el acta levantada por el Tribunal constituido en la Sala de Juicio N° 2, en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, donde manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, a cumplir la PENA de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo, todo ello por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
CAPÍTULO III
PENALIDAD
La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Ahora bien, el ciudadano DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN para el momento en que ocurrieron los hechos tenía diecinueve (19) años de edad, existiendo entonces la atenuante del numeral 1, del artículo 74 del Código Penal. Asimismo, cabe señalar que estamos en presencia de un delito frustrado y por lo tanto corresponde aplicar la norma del artículo 82 del Código Penal. En tal sentido, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos y, a su vez, considerando la mencionada atenuante y la particularidad de la frustración del delito, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, EN CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de julio de 1986, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.400.369, de estado civil Soltero, y residenciado en El Valle, Calle Cristo Rey, Casa N° 20, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ MILLÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: cuatro (4) de julio de 1986, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.400.369, de estado civil Soltero, y residenciado en El Valle, Calle Cristo Rey, Casa N° 20, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de cinco (5) años y cuatro (4) meses, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mencionado Código sustantivo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
LA SECRETARIA
ABG. ERNISBELYS AGUILERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ERNISBELYS AGUILERA
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