REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004951
ASUNTO : OP01-P-2013-004951


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD. EXTENSION DE LAS PRESENTACIONES

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nro. OP01-P-2013-004951 que se sigue a los imputados LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO Y JOHN JAIRO RODRÍGUEZ MARCANO, identificados en autos, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputó los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por el imputado JHON JAIRO RODRIGUEZ MARCANO, y su Abogado OTTO MARIN GOMEZ, en fecha 07 de enero de 2014, la cual consta en el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, en el sentid de que se amplien las presentaciones ante el Alguacilazgo que viene cumpliendo el imputado cada ocho (8) días, este Tribunal a los fines de proceder a decidir las solicitudes, observa:

En fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Cuarto de Control, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de Luis Alberto Gómez Hidalgo y John Jairo Rodríguez Marcano, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal lo cual fue acordado por este Tribunal. En dicha oportunidad, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público les imputó los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal ejerció el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no acogió la imputación en relación al delito de Agavillamiento, toda vez que no había elementos suficientes para determinar que la conducta de los imputados pudiera encuadrar en el mencionado delito, conducta tipificada en el artículo 286 del Código Penal, acogiéndose solo los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, tal como quedó plasmado en el Acta de la Audiencia de Presentación que se levantó al efecto.

En la oportunidad de dictar la medida prevenida privativa de libertad, el Tribunal tomó en consideración que el delito por el cual fueron imputados, en este caso el de Hurto Calificado previsto y sancionado en los ordinales 9 y 3 del Código Penal, tiene una pena que en su límite máximo es mayor de diez años, aunado a que para esa oportunidad no se encontraba acreditado en autos el arraigo en el pais de los imputados, determinado éste por su residencia habitual, el asiento de la familia, y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer ocultos por lo que se consideró inminente el peligro de fuga.

En fecha 7 de junio de 2013, este Tribunal revisó la medida de privación preventiva de libertad que fue decretada en la audiencia de presentación, y acordó sustituirla por una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (8) días y la prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal, tomando en cuenta para adoptar dicha decisión en la magnitud del daño causado, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta para la aplicación de una medida privativa de libertad, y en ese caso, para sustentar la revisión de la medida ya dictada.

De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien. De la revisión del SISTEMA JURIS 2000 se evidencia que desde que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por decisión de este Tribunal en fecha 07 de junio de 2012, el acusado John Jairo Rodríguez Marcano ha venido cumpliendo cabalmente cada ocho (8) días con sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que demuestra el espíritu de responsabilidad ante la Medida otorgada, y su voluntad de someterse al proceso, por lo que este Tribunal Cuarto de Control, tomando en consideración los alegatos del imputado, acuerda modificar la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de ampliar las presentaciones a que está obligado el acusado, a cada treinta (30) días, quedando así revisada la Medida Cautelar Sustitutiva todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, prevista en el ordinal 9 del mencionado artículo de la Ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de formulada ante este Despacho por el acusado John Jairo Rodríguez Marcano y su Defensor Abg. Otto Marín Gómez, y acuerda modificar la medida cautelar a la que se encuentra sometido John Jairo Rodríguez Marcano, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de extender las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, a cada treinta (30) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Alguacilazgo.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY